Tengo a honra comunicar a Vuestra
Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Los profesionales de la
educación que pertenezcan a una dotación docente del sector
municipal, administrada directamente por las municipalidades o por
corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o
contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por
el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública,
promulgado y publicado el año 1980, y que entre el 1 de enero de
2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60
años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres,
podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida
en la ley Nº 20.822 (en adelante “la bonificación”) hasta por
un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión
de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto
del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en
los plazos que fijan esta ley y el reglamento.
Asimismo, podrán acceder a la bonificación los profesionales de la
educación que pertenezcan a una dotación docente de las
instituciones señaladas en el inciso anterior o estén contratados
en los establecimientos regidos por el citado decreto ley Nº 3.166,
de 1980, que antes del 1 de enero de 2016 hayan cumplido 60 o más
años de edad si son mujeres, y 65 o más años de edad si son
hombres, siempre que accedan a un cupo de los señalados en el inciso
precedente, y hagan efectiva su renuncia en los plazos fijados en la
presente ley y el reglamento.
La bonificación establecida en esta ley regirá para todos los
profesionales de la educación señalados en los incisos anteriores,
hayan o no hecho uso de la opción establecida en el artículo quinto
transitorio de la ley N° 20.903.
Artículo 2º.- La bonificación se regulará por la ley Nº 20.822.
Con todo, se le aplicarán las siguientes reglas especiales y las
demás que fije un reglamento:
1.- De acuerdo a esta ley, podrán acceder a la bonificación hasta
un total de 20.000 (veinte mil) profesionales de la educación,
distribuidos de acuerdo a la siguiente tabla:
-
AñoNúmero de beneficiarios20161.50020171.50020183.20020192.30020202.30020212.30020222.30020232.30020242.300Total20.000
Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016, 2017 y
2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de dicho año,
los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los
cupos del año inmediatamente siguiente.
2.- Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la
educación, se considerará el número de horas de contrato vigente,
en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda,
al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el
profesional de la educación cumpla la edad legal para pensionarse
por vejez. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a
seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la
fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los profesionales de la educación a que se refiere el
inciso segundo del artículo 1°, se considerará el número de horas
de contrato vigente al 31 de octubre de 2015.
3.- En el mes de marzo de cada año, el valor de la bonificación
establecida en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°
20.822 se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el
Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre los meses de enero y diciembre del
año inmediatamente anterior.
4.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo 1°
que opten por acceder a la bonificación deberán manifestar su
voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su
institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación,
en los plazos y condiciones que fije el reglamento. En el caso que un
profesional de la educación tenga más de un empleador, deberá
efectuar este trámite ante todas las entidades señaladas en el
artículo 1º en las que se desempeñe.
Las instituciones empleadoras señaladas en el artículo 1° deberán
remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de
Educación, la cual, mediante resolución, determinará los
beneficiarios de los cupos correspondientes a un año.
5.- Las profesionales de la educación podrán postular a los cupos
indicados en el numeral 1 a partir del año en que cumplan 60 años
de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad.
6.- Las profesionales de la educación que cumplan 60 años de edad y
hasta 65 años, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, podrán
postular en el proceso correspondiente a dicho año según lo fije el
reglamento y, de ser seleccionadas, deberán hacer efectiva su
renuncia voluntaria entre el 1 de enero y el 1 de marzo siguiente a
la comunicación de que accedieron a un cupo.
7.- En caso de haber un mayor número de postulantes que cupos
disponibles para un año, la Subsecretaría de Educación procederá
a adjudicarlos de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:
a) Aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal
para pensionarse por vejez.
b) Aquellos respecto de quienes se acredite algún diagnóstico de
enfermedad terminal, resguardando la protección de datos personales,
según lo establece la ley N° 19.628.
c) Aquellos con mayor número de días de licencias médicas cursadas
durante los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al inicio
del respectivo período de postulación. Para estos efectos, la
institución empleadora deberá informar a la Subsecretaría de
Educación el número de días de licencia.
d) Aquellos con mayor número de años de servicio en la institución
empleadora.
Si aplicados todos los criterios de prioridad anteriores no fuere
posible asignar un cupo, resolverá el Subsecretario de Educación.
8.- La resolución a que se refiere el numeral 4 deberá contener:
a) La individualización de los beneficiarios de los cupos
disponibles
b) La nómina de aquellos profesionales de la
educación que cumplen con los requisitos para acceder a la
bonificación y que no fueron beneficiados con un cupo.
c) Las demás materias que defina el reglamento.
Una vez totalmente tramitada dicha resolución, la Subsecretaría de
Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras
mediante los mecanismos que defina el reglamento y la publicará en
el sitio electrónico del Ministerio de Educación.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de
la resolución a que se refiere el numeral 4 de este artículo, la
institución empleadora deberá notificar a cada uno de los
profesionales de la educación que participaron en el proceso de
postulación del resultado del mismo. Dicha notificación podrá ser
efectuada personalmente de acuerdo al inciso final del artículo 46
de la ley Nº 19.880, por carta certificada dirigida al domicilio que
el profesional tenga registrado ante ella o mediante el correo
electrónico que se haya establecido al efecto.
9.- Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren
beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su
renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día
hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio
electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se
refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia
deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año
siguiente al de la fecha de la señalada publicación.
10.- Aquellos profesionales de la educación que, cumpliendo los
requisitos para acceder a la bonificación no sean adjudicatarios de
un cupo, serán incorporados en forma preferente al listado de
seleccionados del proceso correspondiente al año o años siguientes,
sin necesidad de realizar una nueva postulación. Una vez que ellos
sean incorporados a la nómina de beneficiarios, si quedasen cupos
disponibles, éstos se completarán con los postulantes de dicho año
que resulten seleccionados.
La resolución que adjudique cupos a los seleccionados preferentes
antes indicados podrá dictarse en cualquier época del año, sin
necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la
anualidad respectiva.
11.- En caso que un profesional de la educación beneficiario de un
cupo no presente o se desistiere de su renuncia voluntaria, la
institución empleadora informará a la Subsecretaría de Educación,
la que procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el
orden del año respectivo.
El profesional de la educación a quien se le reasigne el cupo de
quien desista deberá hacer efectiva la renuncia voluntaria en el
plazo señalado en el numeral 9 de este artículo.
Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido
beneficiadas con un cupo no presenten su renuncia en el plazo
establecido en el numeral 9, para efectos de poder volver a acceder a
un cupo deberán postular a un nuevo proceso.
Artículo 3°.- A los profesionales de la educación que accedan a un
cupo de la bonificación por retiro voluntario se les aplicará lo
dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.822.
Artículo 4º.- Los profesionales de la educación que tengan derecho
al bono que establece la ley Nº 20.305 y que postulen a la
bonificación que otorga el artículo 1° podrán presentar la
solicitud para acceder a él en la misma oportunidad en que
comuniquen su fecha de renuncia voluntaria, conforme al procedimiento
contemplado en esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos
y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su
respecto los plazos de doce meses señalados en el número 5 del
artículo 2º y en el artículo 3º, ambos de la ley Nº 20.305.
El bono establecido en la ley N° 20.305 es compatible con los
beneficios establecidos en la presente ley.
Artículo 5º.- Los profesionales de la educación que se acojan a
los beneficios de la presente ley deberán renunciar voluntariamente
a todos los cargos y al total de horas que sirvan, en los plazos
señalados en el artículo anterior.
Asimismo, aquellos que se desempeñen en más de un
establecimiento educacional de los señalados en el artículo 1°,
deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o
contratos que tengan en los distintos establecimientos.
Se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la
presente ley los profesionales de la educación que no postulen a la
bonificación o, siendo beneficiados con un cupo, no renuncien
voluntariamente al total de horas que sirvan, en los plazos fijados
en la ley y el reglamento.
Artículo 6°.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación,
que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará las normas necesarias para la aplicación de esta ley,
pudiendo incluir entre otras materias los plazos de postulación a la
bonificación, el procedimiento de otorgamiento y pago de ésta, y la
transmisibilidad de la bonificación, de acuerdo a las normas
generales que rigen la sucesión por causa de muerte.
Si un profesional de la educación, cumpliendo con los requisitos
establecidos en esta ley para acceder a la bonificación, fallece
entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, ésta será
transmisible por causa de muerte. Dicho beneficio quedará
afecto al numeral 1 del artículo 2° de la presente ley.
El reglamento de que trata este artículo deberá dictarse dentro de
los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 7º.- Podrán acceder a la bonificación los profesionales
de la educación del sector municipal que, hasta el día anterior a
la fecha de publicación de esta ley, hayan presentado su renuncia
anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo
70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación,
promulgado el año 1996 y publicado el año 1997, siempre que
comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de
horas que sirvan en los organismos señalados en el artículo 1º, en
los plazos que fija esta ley y su reglamento, y que continúen
desempeñándose en la dotación docente del respectivo sostenedor
municipal por no haber recibido la bonificación establecida en el
artículo 73 bis del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, del
Ministerio de Educación. Si presentada su postulación a la
bonificación de que trata esta ley, el profesional de la educación
no fuere seleccionado para acceder a uno de los cupos a que se
refiere el numeral 1 del artículo 2°, ya sea en el mismo año o en
forma preferente para cualquiera de los procesos posteriores, se
entenderá que su renuncia ha surtido los efectos previstos en el
artículo 70 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Educación, sin que le sea aplicable en cuanto dispone
que se hará efectiva al cumplir la edad legal para jubilar por el
solo ministerio de la ley y prorrogándose la eximición de la
evaluación por el tiempo que medie entre su postulación y la
resolución que asigne los cupos.
Asimismo, los profesionales de la educación señalados en el inciso
anterior tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al
bono que se establece en la ley N° 20.305, de conformidad con el
artículo 4° de esta ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año
2016 se sujetará a las reglas siguientes:
1.- Los y las profesionales de la educación de las entidades a que
se refiere el artículo 1º que, al 31 de diciembre de 2016 cumplan o
hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la
bonificación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación de la ley. Si no postularen dentro de dicho plazo se
entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la
misma.
También, dentro del mismo plazo, podrán postular a la bonificación
las profesionales de la educación que al 31 de diciembre de 2016
cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas
podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.
2.- Los y las profesionales de la educación señalados en el numeral
anterior, en su postulación deberán indicar la fecha en que harán
efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, la cual deberá estar
comprendida entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2017.
3.- Las instituciones empleadoras deberán remitir las postulaciones
y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación dentro de los
ocho días hábiles siguientes al término del plazo para postular,
fijado en el numeral 1. Dichas instituciones deberán remitir el
certificado de nacimiento del postulante, la comunicación de
renunciar voluntariamente a su cargo y el total de horas que sirven,
la certificación del cumplimiento de los demás requisitos y
aquellos que permitan la verificación de los criterios de prioridad
establecidos en el numeral 7 del artículo 2º
Artículo segundo.-
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley,
durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con
cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Educación. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con
esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán
en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.”.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JAIME QUINTANA LEAL
Vicepresidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado
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