N° 45.254 Fecha: 20-VI-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Directorio Comunal de Independencia del Colegio de Profesores de Chile A.G. exponiendo que los establecimientos educacionales Rosa Ester Alessandri y San Francisco de Quito, dependientes de la Municipalidad de Independencia, se han incorporado a la Jornada Escolar Completa Diurna (JECD) sin contar con la autorización del Ministerio de Educación.Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que la entrada de un establecimiento al régimen en estudio trae como consecuencia, en primer lugar, que el centro de enseñanza no pueda funcionar con dos jornadas diarias y, en segundo lugar, que puede percibir una subvención al efecto.
Afirma, que el funcionamiento de un colegio bajo el sistema de JECD sin tener autorización para ello, no constituye una infracción a la normativa educacional en la medida que no reciba subvención por ese concepto.
Por su parte, la Municipalidad de Independencia aclara que si bien ambos centros de educación no cuentan con el aludido reconocimiento, ninguno de ellos ha percibido la aludida subvención.
Finalmente, cabe destacar que personal de auditoría de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en visitas inspectivas, comprobó que ambos liceos se encuentran funcionando bajo el régimen que se reclama. Asimismo, de acuerdo a lo expresado por el Ministerio de Educación (MINEDUC), a solicitud de esa división, se advirtió que efectivamente se había rechazado la incorporación de tales establecimientos educacionales a ese tipo de jornada por no cumplir con las exigencias que se indica.
Preliminarmente, es necesario realizar una síntesis de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y funcionamiento de los establecimientos involucrados cuya situación se analiza.
Respecto al Liceo San Francisco de Quito, la resolución exenta N° 10.354, de 11 de noviembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), rechazó la incorporación a jornada escolar completa de los cursos de tercer a octavo año de educación básica, y de los cursos de primer a cuarto año de enseñanza media por mantener “escalera y pasarela en 2° piso”, lo cual transgrediría el artículo 5° de decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública, que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica.
Luego, la resolución exenta N° 513, del 2 de febrero de 2012, del Subsecretario (S) de Educación, rechazó el recurso de apelación interpuesto al efecto, debido a lo manifestado por su Departamento de Planificación y Presupuesto en orden a que se comprobó que aún no se habían subsanado todas las observaciones de infraestructura.
Por su parte, la resolución exenta N° 10.165, del 24 de octubre de 2011, de la referida SEREMI, rechazó la petición de ingreso a JECD del Liceo Rosa Ester Alessandri Rodríguez, puesto que, según advirtió, no se había acreditado el término de las obras de reparación post terremoto, su ascensor no se encontraba reparado y no presentaba recinto destinado a multitaller ni separación física del patio de servicio.
Dicho acto administrativo fue confirmado por la resolución exenta N° 2.702, del 4 de abril de 2012, del Subsecretario de Educación, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la interesada, por lo que no se autorizó el ingreso a JECD de los cursos que indica
Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.532, que crea el régimen de JECD y dicta normas para su aplicación, dispone que los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, del MINEDUC, de 1998, del sector municipal y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de JECD, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° de educación media.
Asimismo, el artículo 2° del citado texto legal introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, incorporando en su artículo 9° el valor de la subvención escolar para los niveles y modalidades de enseñanza que indica, para los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de JECD.
Por su parte, el decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.532, en su artículo 16 contempla, como requisito de ingreso a la JECD, contar con “La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados”, precisando el inciso primero de su artículo 23 que “La infraestructura y equipamiento de los locales escolares deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia”.
Ahora bien, es útil destacar el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley”.
Luego, la letra i) de su artículo 46 ordena, en lo que interesa, que para obtener el ‘reconocimiento oficial’ los establecimientos educacionales deberán acreditar que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.
En este sentido, el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica-, previene que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N° 289, N° 977 y N° 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen”.
A continuación, su inciso segundo manifiesta que cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los documentos que describe.
En ese orden de ideas, el artículo 5° del decreto N° 548 en examen establece las áreas y recintos con las que deben contar las instituciones educativas según cada nivel que indica.
Por su parte, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el referido decreto N° 548.
Finalmente, cabe destacar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar ese beneficio dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009.
Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que tanto para ingresar al sistema de JECD como para obtener el reconocimiento oficial del Estado, los establecimientos educacionales requieren acreditar, entre otros requisitos, que el recinto en que funcionarán cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas, entre las que se encuentran las relativas a la infraestructura y de condiciones sanitarias del inmueble.
Pues bien, del análisis de la preceptiva aplicable en la especie y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los liceos en examen no han subsanado las observaciones que se les hicieron al efecto en materia de infraestructura, razón por la cual no se ha autorizado su ingreso al régimen de JECD.
En ese sentido, no se observa irregularidad en que tales establecimientos educacionales no perciban la subvención por ese concepto.
Sin perjuicio de ello, el funcionamiento en JECD por parte de un establecimiento de enseñanza al cual el MINEDUC no le ha otorgado el reconocimiento para esa jornada por deficiencias de infraestructura, implica una infracción a la normativa educacional, específicamente al citado decreto N° 548, cuestión que debe ser fiscalizada por la Superintendencia de Educación, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 48, inciso primero, y 49, letra a), ambos de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, y del artículo 50 del consignado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009.
Transcríbase a los interesados, al Ministerio de Educación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Directorio Comunal de Independencia del Colegio de Profesores de Chile A.G. exponiendo que los establecimientos educacionales Rosa Ester Alessandri y San Francisco de Quito, dependientes de la Municipalidad de Independencia, se han incorporado a la Jornada Escolar Completa Diurna (JECD) sin contar con la autorización del Ministerio de Educación.Requerida de informe, la Superintendencia de Educación manifiesta que la entrada de un establecimiento al régimen en estudio trae como consecuencia, en primer lugar, que el centro de enseñanza no pueda funcionar con dos jornadas diarias y, en segundo lugar, que puede percibir una subvención al efecto.
Afirma, que el funcionamiento de un colegio bajo el sistema de JECD sin tener autorización para ello, no constituye una infracción a la normativa educacional en la medida que no reciba subvención por ese concepto.
Por su parte, la Municipalidad de Independencia aclara que si bien ambos centros de educación no cuentan con el aludido reconocimiento, ninguno de ellos ha percibido la aludida subvención.
Finalmente, cabe destacar que personal de auditoría de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en visitas inspectivas, comprobó que ambos liceos se encuentran funcionando bajo el régimen que se reclama. Asimismo, de acuerdo a lo expresado por el Ministerio de Educación (MINEDUC), a solicitud de esa división, se advirtió que efectivamente se había rechazado la incorporación de tales establecimientos educacionales a ese tipo de jornada por no cumplir con las exigencias que se indica.
Preliminarmente, es necesario realizar una síntesis de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento y funcionamiento de los establecimientos involucrados cuya situación se analiza.
Respecto al Liceo San Francisco de Quito, la resolución exenta N° 10.354, de 11 de noviembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), rechazó la incorporación a jornada escolar completa de los cursos de tercer a octavo año de educación básica, y de los cursos de primer a cuarto año de enseñanza media por mantener “escalera y pasarela en 2° piso”, lo cual transgrediría el artículo 5° de decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública, que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica.
Luego, la resolución exenta N° 513, del 2 de febrero de 2012, del Subsecretario (S) de Educación, rechazó el recurso de apelación interpuesto al efecto, debido a lo manifestado por su Departamento de Planificación y Presupuesto en orden a que se comprobó que aún no se habían subsanado todas las observaciones de infraestructura.
Por su parte, la resolución exenta N° 10.165, del 24 de octubre de 2011, de la referida SEREMI, rechazó la petición de ingreso a JECD del Liceo Rosa Ester Alessandri Rodríguez, puesto que, según advirtió, no se había acreditado el término de las obras de reparación post terremoto, su ascensor no se encontraba reparado y no presentaba recinto destinado a multitaller ni separación física del patio de servicio.
Dicho acto administrativo fue confirmado por la resolución exenta N° 2.702, del 4 de abril de 2012, del Subsecretario de Educación, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la interesada, por lo que no se autorizó el ingreso a JECD de los cursos que indica
Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.532, que crea el régimen de JECD y dicta normas para su aplicación, dispone que los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, del MINEDUC, de 1998, del sector municipal y los particulares considerados vulnerables socioeconómica y/o educativamente, deberán funcionar, a contar del inicio del año escolar 2007, en el régimen de JECD, para los alumnos de los niveles de enseñanza de 3° hasta 8° año de educación general básica y de 1° hasta 4° de educación media.
Asimismo, el artículo 2° del citado texto legal introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, incorporando en su artículo 9° el valor de la subvención escolar para los niveles y modalidades de enseñanza que indica, para los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de JECD.
Por su parte, el decreto N° 755, de 1997, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.532, en su artículo 16 contempla, como requisito de ingreso a la JECD, contar con “La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados”, precisando el inciso primero de su artículo 23 que “La infraestructura y equipamiento de los locales escolares deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia”.
Ahora bien, es útil destacar el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC, dispone que “El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley”.
Luego, la letra i) de su artículo 46 ordena, en lo que interesa, que para obtener el ‘reconocimiento oficial’ los establecimientos educacionales deberán acreditar que el local en el cual funcionan cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.
En este sentido, el inciso primero del artículo 2° del decreto N° 548, de 1988, del entonces Ministerio de Educación Pública -que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que indica-, previene que “Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos N° 289, N° 977 y N° 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen”.
A continuación, su inciso segundo manifiesta que cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los documentos que describe.
En ese orden de ideas, el artículo 5° del decreto N° 548 en examen establece las áreas y recintos con las que deben contar las instituciones educativas según cada nivel que indica.
Por su parte, el artículo 15 del decreto N° 315, de 2010, del MINEDUC -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene que el sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional cumple con la normativa vigente en relación a su infraestructura, contenida en el referido decreto N° 548.
Finalmente, cabe destacar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, señala, en lo pertinente, que para impetrar ese beneficio dichas entidades deben obtener el reconocimiento oficial del Estado, previo cumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009.
Como se aprecia, las disposiciones citadas prevén que tanto para ingresar al sistema de JECD como para obtener el reconocimiento oficial del Estado, los establecimientos educacionales requieren acreditar, entre otros requisitos, que el recinto en que funcionarán cumple con las normas de general aplicación previamente establecidas, entre las que se encuentran las relativas a la infraestructura y de condiciones sanitarias del inmueble.
Pues bien, del análisis de la preceptiva aplicable en la especie y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los liceos en examen no han subsanado las observaciones que se les hicieron al efecto en materia de infraestructura, razón por la cual no se ha autorizado su ingreso al régimen de JECD.
En ese sentido, no se observa irregularidad en que tales establecimientos educacionales no perciban la subvención por ese concepto.
Sin perjuicio de ello, el funcionamiento en JECD por parte de un establecimiento de enseñanza al cual el MINEDUC no le ha otorgado el reconocimiento para esa jornada por deficiencias de infraestructura, implica una infracción a la normativa educacional, específicamente al citado decreto N° 548, cuestión que debe ser fiscalizada por la Superintendencia de Educación, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 48, inciso primero, y 49, letra a), ambos de la ley N° 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, y del artículo 50 del consignado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009.
Transcríbase a los interesados, al Ministerio de Educación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General.
Saluda atentamente a Ud.,
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República
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