Contraloría niega la indemnización de Retiro Voluntario a los profesionales que hayan renunciado para no evaluarse ,no obstante les corresponde la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto de los
Profesionales de la Educación.
N°
4.478 Fecha: 18-I-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ligia Gallegos Ríos, Segunda Vicepresidenta Nacional, Departamentos Jurídico y Jubilados, del Colegio de Profesores de Chile A. G., solicitando la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 49.601, de 2011, de este origen, tanto respecto de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, como en relación con aquella prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.822, en el sentido de que los profesionales de la educación que han presentado su renuncia anticipada para eximirse del proceso de evaluación docente, se desvinculan solo cuando se pone a su disposición la respectiva indemnización, pudiendo acceder hasta antes del término de la relación laboral, a dicha bonificación.
Precisa la recurrente, que según su parecer, mientras el pedagogo que ha renunciado para eximirse de la evaluación docente, no perciba el total de la indemnización que confiere el artículo 73 de la ley N° 19.070, su relación laboral se encontrará vigente, motivo por el cual no existe inconveniente legal alguno para solicitar la bonificación por retiro voluntario que concede la ley N° 20.822, pudiéndose optar entre ambos beneficios, en armonía con la opinión sustentada por la Dirección del Trabajo en el dictamen N° 4011/081, de 2011; además, invoca en apoyo de su pretensión los principios de igualdad jurídica, protector de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad.
Requerido
informe a la Subsecretaría de Educación, la jefa de la División
Jurídica del Ministerio del ramo manifestó, en síntesis, que
en la especie corresponde aplicar el dictamen N° 68.491, de
2015, de esta procedencia.
Como
cuestión previa, es necesario consignar que dado que el dictamen
N° 49.601, de 2011 -cuya reconsideración se solicita-, y el N°
68.491, de 2015, inciden en beneficios similares, esto es, los
regulados en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501
y el 1° de la ley N° 20.822, respectivamente, el presente
oficio se emitirá en relación con las conclusiones contenidas
en ambos pronunciamientos.
En
tal contexto, es útil recordar que mediante el aludido dictamen
N° 68.491, de 2015 -aplicando el criterio contenido,
precisamente, en el dictamen N° 49.601, de 2011-, este Organismo
de Control resolvió, esencialmente, que la bonificación por
retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N°
20.822, favorece a los docentes que cumpliendo con la exigencia
de edad y los otros requisitos legales, no se hayan desvinculado
a la data de publicación del mencionado cuerpo normativo en el
Diario Oficial, esto es, el 9 de abril de 2015.
Enseguida,
según lo concluido en el referido pronunciamiento, los
educadores que presentaron su renuncia voluntaria anticipada
según lo prescrito en el artículo 70, inciso final, de la ley
N° 19.070, y cesaron en funciones por el solo ministerio de la
ley al cumplir la edad de jubilación antes de la entrada en
vigencia de la citada ley N° 20.822, no tienen derecho a
percibir la bonificación regulada en ese último cuerpo legal,
sin perjuicio que, a su favor, proceda el pago de la
indemnización contemplada en el artículo 73 del Estatuto de los
Profesionales de la Educación.
Por
otra parte, agrega el mismo dictamen -en concordancia con lo
manifestado en su similar N° 49.601, de 2011, ya aludido-, que
los maestros que presentaron su renuncia anticipada e irrevocable
a las horas que sirven, con el fin de eximirse del proceso de
evaluación docente, que permanecían en funciones, en atención
a que, a la entrada en vigencia de la ley N° 20.822, no habían
cumplido aún la edad de jubilación, podrán acceder a la
bonificación por retiro voluntario en examen, en la medida que
reúnan los demás requisitos legales.
Ahora
bien, en cuanto a las argumentaciones planteadas por la
recurrente, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 72,
letra k), de la ley N° 19.070, los docentes cesarán en
funciones “Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo
establecido en el inciso final del artículo 70”, de ese texto
legal.
A
su turno, el anotado inciso final del artículo 70 señala, en lo
que interesa, que podrán eximirse del proceso de evaluación
docente, los profesionales de la educación a quienes les falten
tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar,
siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su
cargo, “la que se hará efectiva al cumplirse” la edad antes
referida “por el sólo ministerio de la ley”, con derecho, en
todo caso, a percibir “la indemnización establecida en el
artículo 73”.
Como
es dable advertir, el inciso final del artículo 70 del Estatuto
Docente dispone, imperativamente, que la renuncia anticipada e
irrevocable al cargo se producirá una vez alcanzada la
mencionada edad legal de jubilación, por el solo ministerio de
la ley.
Puntualizado
lo anterior, en cuanto a la remisión que efectúa el artículo
70, inciso final, de la ley N° 19.070, al artículo 73 de ese
texto legal, es imperioso aclarar que la primera disposición
anotada regula una hipótesis excepcional, cual es, que el
docente al que le falten tres años o menos para cumplir la edad
legal de jubilación, pueda eximirse del proceso de evaluación,
presentando su renuncia anticipada e irrevocable al cargo que
sirve, dado que, por regla general, la normativa no otorga una
indemnización a quien manifiesta su decisión voluntaria de
alejarse del municipio, por lo que debe interpretarse
restrictivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N°
48.004, de 2010).
De
esta manera, la referida preceptiva no alcanza situaciones no
previstas por la ley, como sería el derecho a mantener las
remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como
contractuales, que contempla el inciso final del artículo 73,
pues en el evento que el legislador hubiera pretendido tal
propósito, lo habría indicado así expresamente.
Por
ende, la remisión que efectúa el tantas veces citado inciso
final del artículo 70, al 73 de esa ley, en el caso de los
educadores que, encontrándose en el rango de edad indicado,
opten por exceptuarse de ser calificados, mediante la
presentación de su dimisión al empleo que ocupan, se
circunscribe únicamente al pago de la indemnización contemplada
en ese último precepto.
En
mérito de lo expuesto, es necesario concluir que no se ajusta a
derecho la interpretación sustentada por la recurrente, en el
sentido que mientras el profesional de la educación no haya
percibido la totalidad del resarcimiento previsto en el artículo
73 de la ley N° 19.070, su relación laboral se encuentra
vigente, toda vez que ello significaría ignorar la voluntad del
legislador, claramente manifestada en el inciso final del
artículo 70 del mismo estatuto.
Por
otra parte, en lo que concierne a los principios que se estiman
vulnerados, es pertinente consignar, en primer lugar, que la
igualdad jurídica impide que se establezcan excepciones o
privilegios en similares circunstancias, lo que no ocurre en el
caso, ya que este Organismo de Control, a través de la emisión
de los dictámenes N°s. 49.601, de 2011, y 68.491, de 2015,
consideró la normativa legal y la jurisprudencia administrativa
vigentes, en los mismos términos que respecto de los demás
profesionales de la educación que se encontraban en análoga
situación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.482,
de 2013).
Luego,
en lo relativo a los demás principios invocados -“protector de
los derechos de los trabajadores” y de “supremacía de la
realidad”-, esta Entidad Superior de Fiscalización no advierte
de qué forma ellos habrían sido transgredidos, máxime si la
peticionaria no acompaña antecedente alguno en abono de tal
argumentación, por lo que debe ser rechazada.
En
consecuencia, dado que la situación de que se trata ha sido
analizada en los pronunciamientos recaídos en la materia, y en
atención a que aquellos se ajustan al ordenamiento jurídico y a
la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, no
cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración deducida en
la especie.
Finalmente,
es oportuno aclarar, acorde con lo manifestado en el
pronunciamiento N° 78.062, de 2013, de este origen, que los
dictámenes de la Dirección del Trabajo rigen exclusivamente
para el sector privado, por cuanto de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336,
compete a esta Entidad Contralora interpretar y fiscalizar las
normas estatutarias aplicables a los funcionarios municipales,
como ocurre en la especie, con relación a la ley N° 19.070.
Transcríbase
a la Subsecretaría de Educación.
Saluda
atentamente a Ud.
Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República
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