Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

martes, 1 de septiembre de 2015

NO ES PROCEDENTE EXIGIR A LOS PROFESORES QUE CUIDEN LOS RECREOS....


ID Dictamen: 010730N01


Indicadores de Estado


Nº Dictamen  10730 Fecha  23-03-2001

Nuevo  SI Reactivado  NO

Alterado  NO Carácter  NNN

Origenes  MUN

Referencias


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Decretos y/o Resoluciones


-


Abogados


lmi


Destinatarios


alcalde municipalidad de recoleta


Texto


los recreos estan fuera de las actividades curriculares no lectivas de los profesionales de la educacion, constituyendo un tiempo de recreacion, destinado al descanso y esparcimiento de los docentes, por lo que no procede que sean ellos los que vigilen a los alumnos durante ese periodo, lo que en ningun caso, impide que realicen esa labor voluntariamente, mas si se considera que existe personal especialmente encargado de cumplir con esa funcion, como son los inspectores y no los inspectores generales, pues las labores de vigilancia y control del comportamiento de los alumnos no se puede encuadrar en ninguno de los articulos 6, 7 y 8 de ley 19070. ello, porque art/5 de dicha norma establece que son funciones de los profesionales de la educacion la docente y la docente directiva, ademas de diversas funciones tecnico pedagogicas de apoyo, las que se encuentran expresamente definidas en articulos 6, 7 y 8 de dicha norma. asi, citado art/6 define la funcion docente como aquella de caracter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistematicos de ensenanza y educacion, incluyendo diagnostico, planificacion, ejecucion y evaluacion de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen en las unidades de nivel prebasico, basico y medio, ademas abarca la docencia de aula y actividades curriculares no lectivas. por su parte, art/69 de dicha ley senala que la jornada semanal docente se conformara por horas de docencia, de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, correspondiendo a la docencia de aula semanal un maximo de 33 horas, de las cuales se excluyen los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas, destinando el horario restante a actividades curriculares no lectivas.
complementado lo anterior, el art/129 del dto 453/91 educacion, dispone que a cada hora de clase correspondera un recreo que por regla general durara 4 minutos, que podra acumularse con el fin de conformar el horario de clases. enseguida, el termino "recreacion" se entiende como aquella diversion para el alivio del trabajo, de manera que los recreos son un lapso de tiempo que tiene como objeto el descanso y esparcimiento, de profesores y alumnos. por tanto, si bien para los alumnos los recreos forman parte del proceso educativo, por lo que su cuidado y vigilancia requieren de personal capaz de cuidarlos y orientarlos durante ellos, estos estan fuera del concepto de actividades curriculares no lectivas de los profesionales de la educacion


Acción


aplica dictamenes 27039/95, 11652/97


Fuentes Legales


ley 19070 art/5, ley 19070 art/6, ley 19070 art/7


Descriptores


vigilancia recreos docentes, funciones mun



Documento Completo 


N° 10.730 23-III-2001
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde, solicitando un pronunciamiento en relación con las funciones de los profesionales de la educación durante los recreos, por cuanto, según indica, éstos no constituirían interrupción del proceso educativo de los estudiantes.
El Ministerio de Educación, mediante Oficio N° 07/001829, de 2000, cuya fotocopia se acompaña, informó al tenor de lo requerido.
Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que conforme lo establece el artículo 5° de Ley N° 19.070, son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo, las que se encuentran expresamente definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de dicho cuerpo estatutario, respectivamente.
Así, el artículo 6° del Estatuto de los Profesionales de la Educación, define la función docente como aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades de nivel prebásico, básico y medio, la que abarca, a su vez, la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, encontrándose estas últimas determinadas en el artículo 20 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación.
En este orden de consideraciones, es útil hacer presente que conforme lo establece el artículo 69 de Ley N° 19.070, la jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, correspondiendo a la docencia de aula semanal un máximo de 33 horas, de las cuales se excluyen los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas, destinando el horario restante a actividades curriculares no lectivas.
La disposición anterior se debe complementar, con el artículo 129, del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, que dispone que a cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por regla general una duración de 4 minutos, que podrán acumularse para los efectos de conformar el horario de clases.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa, en los Dictámenes N° s. 27.039 de 1995 y 11.652 de 1997, concluyó que no es procedente exigir a los profesores que se encarguen de velar por la disciplina escolar durante los recreos, porque éstos implican una suspensión temporal de la función docente -labor que, en todo caso, pueden realizar voluntariamente-, dado que existe personal especialmente encargado de cumplir con esa función, que son los inspectores y no los inspectores generales, ello por cuanto las labores de vigilancia y control del comportamiento de los alumnos no se pueden encuadrar en ninguno de los artículos 6°, 7° y 8° de Ley N° 19.070.
El citado Dictamen N° 27.039 de 1995, agrega, que por “recreación” se entiende, la diversión para alivio del trabajo, de modo que los recreos constituyen un lapso que tiene por objeto el descanso y esparcimiento, tanto para los profesores como para los alumnos.
Así y en mérito de lo expuesto, queda de manifiesto que si bien para los alumnos los recreos forman parte del proceso educativo, por lo que su cuidado y vigilancia requiere de personal capaz para cuidarlos y orientarlos durante ellos, éstos están fuera del concepto de actividades curriculares no lectivas de los profesionales de la educación, constituyendo, por tanto, un tiempo de recreación, destinado a su descanso y esparcimiento, lo que, en ningún caso, impide que ese tiempo sea empleado voluntariamente por los docentes para tales labores.

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