ID
Dictamen:
010730N01
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Indicadores de Estado | |||||||
Nº Dictamen | 10730 | Fecha | 23-03-2001 | ||||
Nuevo | SI | Reactivado | NO | ||||
Alterado | NO | Carácter | NNN | ||||
Origenes | MUN | ||||||
Referencias | |||||||
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Decretos y/o Resoluciones | |||||||
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Abogados | |||||||
lmi | |||||||
Destinatarios | |||||||
alcalde municipalidad de recoleta | |||||||
Texto | |||||||
los
recreos estan fuera de las actividades curriculares no lectivas
de los profesionales de la educacion, constituyendo un tiempo de
recreacion, destinado al descanso y esparcimiento de los
docentes, por lo que no procede que sean ellos los que vigilen a
los alumnos durante ese periodo, lo que en ningun caso, impide
que realicen esa labor voluntariamente, mas si se considera que
existe personal especialmente encargado de cumplir con esa
funcion, como son los inspectores y no los inspectores generales,
pues las labores de vigilancia y control del comportamiento de
los alumnos no se puede encuadrar en ninguno de los articulos 6,
7 y 8 de ley 19070. ello, porque art/5 de dicha norma establece
que son funciones de los profesionales de la educacion la docente
y la docente directiva, ademas de diversas funciones tecnico
pedagogicas de apoyo, las que se encuentran expresamente
definidas en articulos 6, 7 y 8 de dicha norma. asi, citado art/6
define la funcion docente como aquella de caracter profesional de
nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistematicos de ensenanza y educacion, incluyendo diagnostico,
planificacion, ejecucion y evaluacion de los mismos procesos y de
las actividades educativas generales y complementarias que tienen
en las unidades de nivel prebasico, basico y medio, ademas abarca
la docencia de aula y actividades curriculares no lectivas. por
su parte, art/69 de dicha ley senala que la jornada semanal
docente se conformara por horas de docencia, de aula y horas de
actividades curriculares no lectivas, correspondiendo a la
docencia de aula semanal un maximo de 33 horas, de las cuales se
excluyen los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido
designado en una jornada de 44 horas, destinando el horario
restante a actividades curriculares no lectivas. complementado lo anterior, el art/129 del dto 453/91 educacion, dispone que a cada hora de clase correspondera un recreo que por regla general durara 4 minutos, que podra acumularse con el fin de conformar el horario de clases. enseguida, el termino "recreacion" se entiende como aquella diversion para el alivio del trabajo, de manera que los recreos son un lapso de tiempo que tiene como objeto el descanso y esparcimiento, de profesores y alumnos. por tanto, si bien para los alumnos los recreos forman parte del proceso educativo, por lo que su cuidado y vigilancia requieren de personal capaz de cuidarlos y orientarlos durante ellos, estos estan fuera del concepto de actividades curriculares no lectivas de los profesionales de la educacion |
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Acción | |||||||
aplica dictamenes 27039/95, 11652/97 | |||||||
Fuentes Legales | |||||||
ley 19070 art/5, ley 19070 art/6, ley 19070 art/7 | |||||||
Descriptores | |||||||
vigilancia recreos docentes, funciones mun | |||||||
Documento Completo | |||||||
N°
10.730 23-III-2001
Se
ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde, solicitando
un pronunciamiento en relación con las funciones de los
profesionales de la educación durante los recreos, por cuanto,
según indica, éstos no constituirían interrupción del proceso
educativo de los estudiantes.
El
Ministerio de Educación, mediante Oficio N° 07/001829, de 2000,
cuya fotocopia se acompaña, informó al tenor de lo requerido.
Sobre
el particular, en primer término, cabe señalar que conforme lo
establece el artículo 5° de Ley N° 19.070, son funciones de
los profesionales de la educación la docente y la
docente-directiva, además de diversas funciones
técnico-pedagógicas de apoyo, las que se encuentran
expresamente definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de dicho
cuerpo estatutario, respectivamente.
Así,
el artículo 6° del Estatuto de los Profesionales de la
Educación, define la función docente como aquella de carácter
profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los
procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye
el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los
mismos procesos y de las actividades educativas generales y
complementarias que tienen lugar en las unidades de nivel
prebásico, básico y medio, la que abarca, a su vez, la docencia
de aula y las actividades curriculares no lectivas, encontrándose
estas últimas determinadas en el artículo 20 del Decreto N°
453, de 1991, del Ministerio de Educación.
En
este orden de consideraciones, es útil hacer presente que
conforme lo establece el artículo 69 de Ley N° 19.070, la
jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de
aula y horas de actividades curriculares no lectivas,
correspondiendo a la docencia de aula semanal un máximo de 33
horas, de las cuales se excluyen los recreos, en los casos en que
el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas,
destinando el horario restante a actividades curriculares no
lectivas.
La
disposición anterior se debe complementar, con el artículo 129,
del Decreto N° 453, de 1991, de Educación, que dispone que a
cada hora de clase le corresponderá un recreo que tendrá, por
regla general una duración de 4 minutos, que podrán acumularse
para los efectos de conformar el horario de clases.
Al
respecto, la jurisprudencia administrativa, en los Dictámenes N°
s. 27.039 de 1995 y 11.652 de 1997, concluyó que no es
procedente exigir a los profesores que se encarguen de velar por
la disciplina escolar durante los recreos, porque éstos implican
una suspensión temporal de la función docente -labor que, en
todo caso, pueden realizar voluntariamente-, dado que existe
personal especialmente encargado de cumplir con esa función, que
son los inspectores y no los inspectores generales, ello por
cuanto las labores de vigilancia y control del comportamiento de
los alumnos no se pueden encuadrar en ninguno de los artículos
6°, 7° y 8° de Ley N° 19.070.
El
citado Dictamen N° 27.039 de 1995, agrega, que por “recreación”
se entiende, la diversión para alivio del trabajo, de modo que
los recreos constituyen un lapso que tiene por objeto el descanso
y esparcimiento, tanto para los profesores como para los alumnos.
Así
y en mérito de lo expuesto, queda de manifiesto que si bien para
los alumnos los recreos forman parte del proceso educativo, por
lo que su cuidado y vigilancia requiere de personal capaz para
cuidarlos y orientarlos durante ellos, éstos están fuera del
concepto de actividades curriculares no lectivas de los
profesionales de la educación, constituyendo, por tanto, un
tiempo de recreación, destinado a su descanso y esparcimiento,
lo que, en ningún caso, impide que ese tiempo sea empleado
voluntariamente por los docentes para tales labores.
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martes, 1 de septiembre de 2015
NO ES PROCEDENTE EXIGIR A LOS PROFESORES QUE CUIDEN LOS RECREOS....
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