jsk/cco
S.125ª/362ª
Oficio Nº 11.740
VALPARAÍSO,
5 de marzo de 2015
A
S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO
Con
motivo del mensaje, informe, certificado y demás antecedentes que
tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha
tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que otorga a
los profesionales de la educación que indica una bonificación por
retiro voluntario, correspondiente al boletín N°9866-04, del
siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo
1º.- Establécese
una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la
educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una
dotación docente del sector municipal, administrada directamente por
las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en
calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los
establecimientos regidos por el decreto ley N°3166, de 1980, y que
al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más
años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad
si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e
irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades
antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.
Esta
bonificación ascenderá hasta un monto de $21.500.000 (veintiún
millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de
contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en
la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el
decreto ley N°3166, de 1980. El monto máximo de la bonificación
corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más
años de servicio en la respectiva dotación docente o
establecimiento regido por el decreto ley N°3166, de 1980, y un
contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se
establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato.
Para el cálculo de la
bonificación de cada profesional de la educación, se considerará
el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o
entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014.
Artículo 2°.- Los profesionales
de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan
cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán
formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el
respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de
nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.
En
el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o
cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el
1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas
inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter
irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo
certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.
Artículo
3°.- La bonificación precedentemente señalada no será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible
con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término
de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder
al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo
pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con
aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2° transitorio del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación,
y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N°19.410, o en el
artículo 7° de la ley N°19.504, o en el artículo 3° transitorio
de la ley N°19.715, o el artículo 6° transitorio de la ley
N°19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley
N°20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley
N°20.501.
Con
todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su
empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del
Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Esta
bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de
funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley N°29, de
2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El
término de la relación laboral sólo se producirá cuando el
empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a
disposición del profesional de la educación que haya renunciado al
total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que
este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las
mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres.
Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral
deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses,
contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por
parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación
respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá
utilizar los recursos en ningún otro fin.
Los sostenedores municipales
deberán ajustar la dotación docente de acuerdo a los artículos 22
y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, conforme a las horas que queden vacantes
por la renuncia voluntaria del profesional de la educación.
Los
sostenedores municipales deberán informar mensualmente al Ministerio
de Educación, a través de una nómina remitida al departamento
provincial respectivo, de las vacantes que se produzcan en su
dotación en virtud de la presente ley.
En
caso de que requieran proveer dichas vacantes, deberán informar
previamente a ese Departamento, adjuntando los correspondientes
antecedentes fundantes.
El
departamento provincial de educación, en el plazo de quince días,
podrá realizar observaciones fundadas al informe antedicho sobre la
base de la relación óptima entre profesionales de la educación
necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de
alumnos y cursos. En este caso, para proceder a la contratación el
sostenedor deberá informar previamente al concejo municipal,
adjuntando las observaciones formuladas por el departamento
provincial de educación respectivo. En todo caso, dichas
contrataciones deberán ajustarse al respectivo Plan de Desarrollo
Educativo Municipal (PADEM), conforme a lo dispuesto en el inciso
quinto.
Los
profesionales de la educación que cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán incorporarse a una
dotación docente administrada directamente por las municipalidades o
las corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo
cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones
a honorarios, en municipalidades, corporaciones municipales o
establecimientos regidos por el decreto ley N°3166, de 1980, durante
los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a
menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación
percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés
corriente para operaciones reajustables.
Artículo
4°.- Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas
en el artículo 2°, se encuentren en la situación descrita en los
artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997,
del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de
la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período
en que estas últimas disposiciones señalan.
Artículo
5°.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en el
sector municipal, ya sea por administración directa de las
municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad
de titulares o contratados, que postulen a la bonificación que se
otorga en el artículo 1°, en los plazos establecidos en el artículo
2°, tendrán derecho a presentar, en el mismo plazo, la solicitud
para acceder al bono que se establece en la ley N°20.305. Para tal
efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin
que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados
en los artículos 2°, número 5, y 3° de la ley N°20.305.
Artículo
6°.- El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1°
será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el
monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización
establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N°1, de
1997, del Ministerio de Educación. Para este pago, las
municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar
anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
En caso de existir diferencia
entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al
inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en
el artículo 1°, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector
municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
El
reintegro de los anticipos de subvenciones deberá hacerse a partir
del undécimo mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo, en
144 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención
de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos de la
subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no
podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o
corporación municipal, del 3% del monto de la subvención que tenga
derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se
otorga el anticipo.
Además,
se otorgará un aporte complementario, de cargo fiscal, a los
sostenedores del sector municipal, con el objeto de contribuir al
financiamiento a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a las
reglas siguientes:
a) Para
aquellos sostenedores del sector municipal que no soliciten anticipos
de la subvención de escolaridad en el marco de la presente ley, para
financiar total o parcialmente la bonificación de acuerdo al inciso
primero de este artículo, el aporte complementario ascenderá al 25%
de lo que hubieren pagado sin anticipo de subvención. Para tal
efecto, deberán solicitar dicho aporte al Ministerio de Educación
dentro de los dos meses siguientes a la fecha de pago de la
bonificación de que trata esta ley.
b) Para
aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los
anticipos de la subvención de escolaridad, el aporte complementario
ascenderá al 25% de cada cuota que les corresponda pagar por
concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley. Dicho
aporte se hará efectivo en el momento del reintegro de la respectiva
cuota a que se refiere el inciso tercero.
c) Para
aquellos sostenedores del sector municipal que, por exceder el tope
señalado en el inciso anterior, no tengan derecho a acceder al
anticipo de subvención o dejen de tenerlo, el aporte complementario
ascenderá hasta el monto que le corresponda pagar según lo
dispuesto en el inciso primero.
Por
resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal
extraordinario, el monto del anticipo solicitado para el pago de las
bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores y
el aporte complementario, así como el valor de las cuotas mensuales
en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta
resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la
Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente
tramitada.
En la resolución antedicha se
individualizarán, además, los profesionales de la educación
beneficiarios de la bonificación.
La resolución señalada en el
inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del
Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.
Artículo
7°.- Respecto de los profesionales de la educación contratados en
establecimientos regidos por el decreto ley N°3166, de 1980, el pago
de la bonificación a que se refiere el artículo 1° será de cargo
de las instituciones administradoras de dichos establecimientos,
hasta por un monto equivalente a un mes de remuneración imponible
por cada año de servicio, y fracción superior a seis meses,
prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.
La
remuneración que servirá de base para el cálculo señalado en el
inciso anterior será la última remuneración mensual devengada que
le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le
concede la bonificación.
En
caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a las
entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero, y el monto
de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1°, el
Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario equivalente
a dicha diferencia.
Por
resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal
extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con
sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de
Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
La resolución señalada en el
inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del
Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.
Artículo
8°.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2015 la
aplicación de la presente ley se financiará con cargo al
Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con
traspasos provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro
Público.”.
Dios guarde a V.E.
ALDO CORNEJO GONZÁLEZ
Presidente de
la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara
de Diputados
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