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Santiago,
14 de enero de 2015.-
M
E MEN S A J E Nº 1166-362/
Honorable
Cámara de Diputados:
A
S.E. EL
PRESIDENTE
DE
LA H.
CÁMARA
DE
DIPUTADOS.
En
uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto
de ley que tiene por objeto otorgar una bonificación por retiro
voluntario para los profesionales de la educación, bajo las
condiciones y plazos que se indican en cada caso.
I. ANTECEDENTES
El
presente proyecto de ley se envía en el contexto de una alta
preocupación de la ciudadanía y los poderes públicos por la
calidad de la educación y es fruto de un acuerdo entre el Gobierno y
el Colegio de Profesores de Chile, A.G.
Este
incentivo contribuirá a que aquellos profesionales de la educación
que tengan las edades legales requeridas para pensionarse por vejez
puedan hacerlo en mejores condiciones económicas, conforme a su
dignidad profesional.
En
efecto, el proyecto se inscribe en un proceso prolongado pero
continuo de fortalecimiento de la profesión docente.
La
opinión pública tiene la certeza de que el avance en materia de
calidad de la enseñanza incluye, con centralidad, el mejoramiento de
la condición docente. Además de políticas relativas a la formación
inicial y desarrollo profesional de los educadores, el Estado y la
sociedad chilena se han comprometido en un esfuerzo para establecer
una Carrera Profesional Docente que mejore las remuneraciones y las
condiciones de trabajo de los profesionales de la educación
parvularia, básica y media.
El
proyecto que se propone, como otros anteriores, tiene el respaldo y
la mayor legitimidad que le otorga un acuerdo con el Colegio de
Profesores de Chile, A.G., que representa a la mayoría de los
profesionales de la enseñanza escolar. Dicho acuerdo se logró en el
contexto de las negociaciones para resolver las demandas planteadas
por el gremio en la denominada “Agenda Corta”, lo que, a juicio
del Gobierno, representa un ejemplo de madurez cívica que la
sociedad chilena debiera reconocer y aquilatar.
II. OBJETIVO
El
proyecto plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes
del sector municipal y de los establecimientos de administración
delegada regidos por el Decreto Ley N° 3.166, que hayan cumplido las
edades legales para pensionarse por vejez.
A
fin de lograr una solución eficaz se establece una bonificación por
retiro voluntario, pagada por una sola vez, al personal que,
al 31 diciembre de 2015, hayan cumplido o cumplan sesenta o más años
de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son
hombres.
Asimismo,
se permite que aquellos
profesionales de la educación que tengan derecho al bono post
laboral establecido en la ley N°20.305 puedan gozar de ambos
beneficios.
Esta
iniciativa legal beneficiará potencialmente a más de diez mil
docentes, 9.978 de los cuales se desempeñan en el sector municipal y
353 en los establecimientos de administración delegada regidos por
el Decreto Ley N° 3.166.
III. CONTENIDO
El
proyecto de ley establece un plan de retiro para los profesionales de
la educación del sector municipal y aquellos que se desempeñen en
establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley N°3.166,
de 1980, que hayan cumplido o cumplan 60 o más años de edad si son
mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de Diciembre
de 2015, dicha fecha inclusive.
Aquellos
profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria a
la totalidad de las horas que sirven podrán acceder a una
bonificación de hasta $21.500.000.- (veintiún millones quinientos
mil pesos) dependiendo de las horas de contrato y los años de
servicio que acredite ante su empleador.
Para
el sector municipal la bonificación será de cargo de los
sostenedores, pudiendo éstos solicitar anticipos de la subvención
de escolaridad para dichos efectos. La diferencia entre lo que
corresponda pagar al sostenedor municipal y el monto de la
bonificación por retiro que establece el presente proyecto de ley,
será financiada con un aporte extraordinario del Fisco.
Respecto
de los profesionales de la educación que se desempeñen en los
establecimientos regidos por
el Decreto Ley N°3.166, de 1980, su financiamiento será de
cargo de la institución administradora hasta un monto equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio del
profesional de la educación, y fracción superior a seis meses, con
un máximo de once meses. En caso de existir diferencia entre lo que
corresponde pagar a la entidad administradora, y el monto de la
bonificación por retiro antedicho, el Fisco otorgará un aporte
extraordinario equivalente a la diferencia.
Por
último, respecto de los profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector municipal, ya sea por administración
directa de las municipalidades o a través de corporaciones
municipales, en calidad de titulares o contratados que tengan derecho
al bono establecido en la ley N°20.305 por encontrarse en la
cobertura del citado beneficio, se compatibilizan los plazos para
acceder a él.
En
mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración
el siguiente
P
R O Y E C T O D E L E Y:
“Artículo
1°.- Establécese
una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la
educación que durante el año escolar 2015, pertenezcan a una
dotación docente del sector municipal, administrada directamente por
las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en
calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que
al 31 diciembre de 2015, hayan cumplido o cumplan sesenta o más años
de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son
hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable,
respecto del total de horas que sirven en las entidades antes
señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.
Esta
bonificación ascenderá hasta un monto de $ 21.500.000 (veintiún
millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de
contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en
la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación
corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más
años de servicio en la respectiva dotación docente o
establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y un
contrato de 37 a 44 horas. En todo caso la proporción se establecerá
considerando un máximo de 37 horas de contrato.
Para
el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación,
se considerará el número de horas de contrato vigentes en la
respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31
de octubre de 2014.
Artículo
2°.- Los
profesionales de la educación señalados en el artículo anterior,
que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012,
deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable
ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado
de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.
En
el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o
cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el
1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas
inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter
irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo
certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.
Artículo
3°.- La
bonificación precedentemente señalada no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con
toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de
la relación o de los años de servicio le pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo
pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con
aquéllas a que se refieren, los artículos 73 y 2º transitorio del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº
19.410, o en el artículo 7° de la ley Nº 19.504, o en el artículo
3º transitorio de la ley Nº 19.715, o el artículo 6º transitorio
de la ley Nº 19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de
la ley Nº 20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios
de la ley N° 20.501.
Con
todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su
empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del
Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Esta
bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de
funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El
término de la relación laboral sólo se producirá cuando el
empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a
disposición del profesional de la educación que haya renunciado al
total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que
éste haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las
mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres.
Los
sostenedores municipales deberán ajustar la dotación docente de
acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, conforme a las
horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del profesional
de la educación.
Los
profesionales de la educación que cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán incorporarse a
una dotación docente administrada directamente por las
municipalidades o las corporaciones municipales, ni ser nombrados o
contratados bajo cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas
las contrataciones a honorarios, en municipalidades, corporaciones
municipales o establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166,
de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la
relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de
la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo
4°.- Los
profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el
artículo 2°, se encuentren en la situación descrita en los
artículos 41 bis u 82 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997,
del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de
la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período
en que estas últimas disposiciones señalan.
Artículo
5°.- Los
profesionales de la educación que se desempeñen en el sector
municipal, ya sea por administración directa de las municipalidades
o a través de corporaciones municipales, en calidad de titulares o
contratados, que postulen a la bonificación que se otorga en el
artículo 1° de esta ley, en los plazos estipulados en su artículo
2°, tendrán derecho a presentar, en el mismo plazo, la solicitud
para acceder al bono que se establece en la ley N° 20.305. Para tal
efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin
que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados
en los artículos 2° número 5, y 3° de la ley N° 20.305.
Artículo
6°.- El
pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la
presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal
hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la
indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación. Para este pago,
las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar
anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
En
caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar al
sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la
bonificación por retiro señalado en el artículo 1º de esta ley,
el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte
extraordinario equivalente a dicha diferencia.
El
reintegro de los anticipos de subvenciones, deberá hacerse a partir
del undécimo mes siguiente a aquél en que se otorgue el anticipo,
en cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención
de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos a la
subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no
podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o
corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que
tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en
que se otorga el anticipo.
El
Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con los
sostenedores del sector municipal para aumentar, en forma
excepcional, el monto de los anticipos a que refiere este artículo,
determinando en estos instrumentos las condiciones en que serán
traspasados los recursos y su reintegro.
Para
acceder a los recursos a que se refiere el inciso anterior, los
referidos sostenedores deberán acreditar que aquellos que se reciban
en función de lo previsto en los restantes incisos del presente
artículo, resultan insuficientes para solventar los gastos
originados por la bonificación por retiro voluntario de que trata
esta ley.
Por
resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal
extraordinario y el monto del anticipo solicitado para el pago de las
bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
así como el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales
deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus
respectivos antecedentes, será remitida a la Dirección de
Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
En
la resolución antedicha se individualizarán, además, los
profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación y
el monto que por concepto de ella les corresponde percibir.
La
resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el
sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido
totalmente tramitada.
Artículo
7°.- Respecto
de los profesionales de la educación contratados en
establecimientos
regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, el pago de la
bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley,
será de cargo de las instituciones administradoras de dichos
establecimientos, hasta por un monto equivalente a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción
superior a seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de
once meses.
La
remuneración que servirá de base para el cálculo señalado en el
inciso anterior, será la última remuneración mensual devengada que
le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le
concede la bonificación.
En
caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a las
entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero y el monto de
la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º de esta
ley, el Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario
equivalente a dicha diferencia.
Por
resolución del Ministerio de Educación, se fijará el aporte fiscal
extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con
sus respectivos antecedentes, será remitida a la Dirección de
Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
Artículo
8°.- El
mayor gasto fiscal que represente durante el año 2015 la aplicación
de la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del
Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos
provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
Dios
guarde a V.E.,
MICHELLE
BACHELET JERIA
Presidenta
de la República
ALBERTO
ARENAS DE MESA
Ministro
de Hacienda
NICOLAS
EYZAGUIRRE GÚZMAN
Ministro
de Educación
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