Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

miércoles, 21 de enero de 2015

PROYECTO RETIRO VOLUNTARIO

 MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.
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Santiago, 14 de enero de 2015.-








M E MEN S A J E Nº 1166-362/








Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CÁMARA DE
DIPUTADOS.
En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto de ley que tiene por objeto otorgar una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación, bajo las condiciones y plazos que se indican en cada caso.


I. ANTECEDENTES

El presente proyecto de ley se envía en el contexto de una alta preocupación de la ciudadanía y los poderes públicos por la calidad de la educación y es fruto de un acuerdo entre el Gobierno y el Colegio de Profesores de Chile, A.G.

Este incentivo contribuirá a que aquellos profesionales de la educación que tengan las edades legales requeridas para pensionarse por vejez puedan hacerlo en mejores condiciones económicas, conforme a su dignidad profesional.

En efecto, el proyecto se inscribe en un proceso prolongado pero continuo de fortalecimiento de la profesión docente.

La opinión pública tiene la certeza de que el avance en materia de calidad de la enseñanza incluye, con centralidad, el mejoramiento de la condición docente. Además de políticas relativas a la formación inicial y desarrollo profesional de los educadores, el Estado y la sociedad chilena se han comprometido en un esfuerzo para establecer una Carrera Profesional Docente que mejore las remuneraciones y las condiciones de trabajo de los profesionales de la educación parvularia, básica y media.

El proyecto que se propone, como otros anteriores, tiene el respaldo y la mayor legitimidad que le otorga un acuerdo con el Colegio de Profesores de Chile, A.G., que representa a la mayoría de los profesionales de la enseñanza escolar. Dicho acuerdo se logró en el contexto de las negociaciones para resolver las demandas planteadas por el gremio en la denominada “Agenda Corta”, lo que, a juicio del Gobierno, representa un ejemplo de madurez cívica que la sociedad chilena debiera reconocer y aquilatar.


II. OBJETIVO

El proyecto plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes del sector municipal y de los establecimientos de administración delegada regidos por el Decreto Ley N° 3.166, que hayan cumplido las edades legales para pensionarse por vejez.

A fin de lograr una solución eficaz se establece una bonificación por retiro voluntario, pagada por una sola vez, al personal que, al 31 diciembre de 2015, hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres.



Asimismo, se permite que aquellos profesionales de la educación que tengan derecho al bono post laboral establecido en la ley N°20.305 puedan gozar de ambos beneficios.

Esta iniciativa legal beneficiará potencialmente a más de diez mil docentes, 9.978 de los cuales se desempeñan en el sector municipal y 353 en los establecimientos de administración delegada regidos por el Decreto Ley N° 3.166.


III. CONTENIDO

El proyecto de ley establece un plan de retiro para los profesionales de la educación del sector municipal y aquellos que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, que hayan cumplido o cumplan 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de Diciembre de 2015, dicha fecha inclusive.

Aquellos profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria a la totalidad de las horas que sirven podrán acceder a una bonificación de hasta $21.500.000.- (veintiún millones quinientos mil pesos) dependiendo de las horas de contrato y los años de servicio que acredite ante su empleador.

Para el sector municipal la bonificación será de cargo de los sostenedores, pudiendo éstos solicitar anticipos de la subvención de escolaridad para dichos efectos. La diferencia entre lo que corresponda pagar al sostenedor municipal y el monto de la bonificación por retiro que establece el presente proyecto de ley, será financiada con un aporte extraordinario del Fisco.

Respecto de los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, su financiamiento será de cargo de la institución administradora hasta un monto equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio del profesional de la educación, y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses. En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a la entidad administradora, y el monto de la bonificación por retiro antedicho, el Fisco otorgará un aporte extraordinario equivalente a la diferencia.

Por último, respecto de los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, ya sea por administración directa de las municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad de titulares o contratados que tengan derecho al bono establecido en la ley N°20.305 por encontrarse en la cobertura del citado beneficio, se compatibilizan los plazos para acceder a él.


En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente





P R O Y E C T O D E L E Y:




Artículo 1°.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015, pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que al 31 diciembre de 2015, hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley.


Esta bonificación ascenderá hasta un monto de $ 21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso la proporción se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato.

Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014.


Artículo 2°.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.

En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.


Artículo 3°.- La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren, los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en el artículo 7° de la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.933, o en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley Nº 20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley N° 20.501.

Con todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.

El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que éste haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres.

Los sostenedores municipales deberán ajustar la dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, conforme a las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del profesional de la educación.

Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a honorarios, en municipalidades, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.


Artículo 4°.- Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2°, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan.


Artículo 5°.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, ya sea por administración directa de las municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad de titulares o contratados, que postulen a la bonificación que se otorga en el artículo 1° de esta ley, en los plazos estipulados en su artículo 2°, tendrán derecho a presentar, en el mismo plazo, la solicitud para acceder al bono que se establece en la ley N° 20.305. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2° número 5, y 3° de la ley N° 20.305.


Artículo 6°.- El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.

El reintegro de los anticipos de subvenciones, deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquél en que se otorgue el anticipo, en cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos a la subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.

El Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con los sostenedores del sector municipal para aumentar, en forma excepcional, el monto de los anticipos a que refiere este artículo, determinando en estos instrumentos las condiciones en que serán traspasados los recursos y su reintegro.

Para acceder a los recursos a que se refiere el inciso anterior, los referidos sostenedores deberán acreditar que aquellos que se reciban en función de lo previsto en los restantes incisos del presente artículo, resultan insuficientes para solventar los gastos originados por la bonificación por retiro voluntario de que trata esta ley.

Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y el monto del anticipo solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, así como el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes, será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.

En la resolución antedicha se individualizarán, además, los profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación y el monto que por concepto de ella les corresponde percibir.

La resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.


Artículo 7°.- Respecto de los profesionales de la educación contratados en establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, el pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, será de cargo de las instituciones administradoras de dichos establecimientos, hasta por un monto equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción superior a seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.

La remuneración que servirá de base para el cálculo señalado en el inciso anterior, será la última remuneración mensual devengada que le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le concede la bonificación.

En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º de esta ley, el Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.

Por resolución del Ministerio de Educación, se fijará el aporte fiscal extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes, será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.


Artículo 8°.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2015 la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.


Dios guarde a V.E.,









MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República






ALBERTO ARENAS DE MESA
Ministro de Hacienda





NICOLAS EYZAGUIRRE GÚZMAN
Ministro de Educación






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