Estimadas y estimados colegas:
les envío la votación y el proyecto aprobado por la
cámara de diputados para vuestro conocimiento y análisis.
Darío Vásquez.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo
1°.- Créase el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades
Docentes, en adelante “el examen”. El examen medirá
conocimientos y habilidades disciplinarias y pedagógicas que
permitan el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en
el reglamento a que se refiere el inciso décimo.
Tendrán derecho a rendir el
examen quienes cuenten con el grado académico de licenciatura o un
título profesional o que se encuentren egresados de carreras o
programas conducentes a grado académico o título profesional. No
obstante, quienes se encuentren matriculados en una carrera o
programa de pedagogía y hayan cursado a lo menos el 50 por ciento de
los créditos de dicho programa tendrán derecho, por una vez, a
rendir el examen antes de haber egresado.
El diseño, administración,
fijación de los contenidos mínimos del examen, así como su
elaboración y aplicación corresponderá al Ministerio de Educación,
previa aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Los contenidos del examen serán
públicos y anualmente se deberá dar a conocer, al menos, un 20 por
ciento de los ítems de dicho examen, con el objeto de garantizar su
adecuada transparencia.
Los resultados del examen que
rindan los egresados y titulados serán públicos y deberán ser
dados a conocer anualmente por alumno y de manera agregada por
institución formadora y por carrera o programa.
Los resultados del examen que
rindan los estudiantes de carreras o programas de pedagogía no
egresados serán informados de forma individual a cada uno de ellos y
a la respectiva institución de manera agregada por institución
formadora y por carrera o programa.
Si el 30 por ciento o más de los
egresados y titulados de carreras o programas de pedagogía
pertenecientes a una misma institución, que rindieron el examen por
primera vez en calidad de egresados o titulados, en un mismo año,
obtuviese nivel insuficiente en su examen, deberá dicha institución
ofrecer sin costo para estos egresados un curso de nivelación de al
menos un semestre de duración. El Ministerio de Educación informará
anualmente a las instituciones que deban cumplir con esta obligación,
la que, a su vez, deberá informar a sus alumnos.
Las
instituciones que incumplan la obligación que les impone el inciso
anterior serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 15
unidades tributarias mensuales por alumno egresado que haya obtenido
una calificación insuficiente. El procedimiento se sujetará a las
normas contenidas en la ley N°19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de
la Administración del Estado.
Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de
Hacienda, establecerá los criterios generales destinados a
garantizar la objetividad, transparencia, adecuada publicidad y
administración del examen; determinará la oportunidad y forma de
entrega de los resultados y los contenidos y habilidades
disciplinarias a evaluar, según la especialidad de que se trate el
examen; fijará el número de veces que un egresado o titulado tendrá
derecho a rendir el examen de forma gratuita; definirá los tramos de
calificación para cada prueba y la forma de ponderación para los
tramos de calificación final, que deberán ser mínimo tres y máximo
cuatro, y, en general, normará toda otra materia relacionada con su
aplicación.
Este
examen deberá ser auditado cada cinco años por una institución o
panel de expertos convocado por el Consejo Nacional de Educación,
que no se encuentren involucrados en el proceso de diseño e
implementación del proceso.
Artículo
2°.- Créase el Reconocimiento Académico para Docentes Iniciales,
en adelante “el reconocimiento”, que tendrá por objeto premiar a
los profesionales de excelencia académica que inician labores
docentes en establecimientos educacionales subvencionados del país.
Éste tendrá una duración de cuatro años y no será renovable. Un
reglamento dictado por el Ministerio de Educación establecerá las
condiciones que determinarán el inicio de las labores docentes.
Tendrán
derecho a percibir este reconocimiento quienes ingresen por primera
vez a establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº3.166,
de 1980, por un mínimo de veinte horas pedagógicas semanales,
siempre y cuando hayan obtenido título profesional o grado académico
dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de ingreso
referida en este inciso, y que cumplan con los requisitos
particulares establecidos para cada tramo.
El reconocimiento consta de dos
tramos cuyos montos se determinan de acuerdo a la siguiente tabla:
TRAMO
|
MONTO MENSUAL BRUTO
JORNADA 44 HORAS SEMANALES
|
Primero
|
$400.000
|
Segundo
|
$200.000
|
Para acceder al primer tramo
deberá cumplirse con, a lo menos, uno de los siguientes requisitos:
a)
Obtener a lo menos una media de 650 puntos en la Prueba de Selección
Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para
efectos de esta ley se entenderá por 650 puntos en la Prueba de
Selección Universitaria el 8 por ciento superior de la distribución
de desempeño.
b)
Encontrarse en la categoría de desempeño superior en el Examen
Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes. El resultado en el
examen no podrá tener más de cuatro años de antigüedad al momento
de iniciar la labor docente.
c)
Encontrarse en el 10 por ciento superior de distribución de notas de
su carrera en la respectiva institución en relación con las
cohortes anteriores, determinado en la forma que señale el
reglamento.
Para acceder al segundo tramo
deberá cumplirse con, a lo menos, uno de los siguientes requisitos:
a)
Obtener una media igual o superior a 600 puntos e inferior a 650
puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y
Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley se entenderá por
600 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 17,4 por
ciento superior de la distribución de desempeño.
b)
Encontrarse en la segunda categoría de desempeño superior en el
Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes. El resultado
en el examen no podrá tener más de cuatro años de antigüedad al
momento de iniciar la labor docente.
c)
Encontrarse dentro del 25 por ciento y bajo el 10 por ciento superior
de distribución de notas de su carrera en la respectiva institución
en relación con las cohortes anteriores, determinado en la forma que
señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido
en los dos incisos anteriores, no tendrán derecho a este
reconocimiento quienes no hayan rendido el examen del artículo 1°
de la presente ley o quienes lo hayan rendido y obtengan la
calificación de insuficiente en el Examen Inicial de Conocimiento y
Habilidades Docentes, que establece el reglamento que regula este
examen.
Los
profesionales de la educación que reciban este reconocimiento y
mientras se desempeñen en establecimientos con una alta
concentración de alumnos prioritarios recibirán esta asignación
aumentada en el 40 por ciento. Para estos efectos, se entenderá por
establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos
prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60 por ciento de
concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248,
hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y
excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Los
montos mencionados se reajustarán anualmente, el 1 de enero de cada
año, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o quien haga sus veces, entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año calendario anterior. Asimismo, dichos montos serán
proporcionales al número de horas servidas en los establecimientos
educacionales cuando éste sea inferior a 44 y se pagarán durante
cuatro años corridos, contados desde el ingreso del profesional a
los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza
de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto
ley Nº3.166, de 1980.
Para
los efectos de determinar el total de horas servidas, se considerarán
todos los contratos o designaciones que tenga el respectivo
profesional en los establecimientos mencionados en el inciso
anterior.
En
caso que el profesional deje de ejercer funciones, por cualquier
causa, en los establecimientos a que se refiere este artículo,
perderá el reconocimiento a contar de la fecha en que termine su
relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el
profesional vuelva a ejercer funciones docentes en dichos
establecimientos, antes de expirar el período de cuatro años desde
que comenzó a percibir este reconocimiento, tendrá derecho a
percibirlo por el tiempo que falte para completarlos.
El
reconocimiento se devengará mensualmente y será pagado de manera
trimestral los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación a través
de los sostenedores o entidades administradoras, según corresponda,
de quienes dependan los beneficiados, de acuerdo a las horas de aula
en los respectivos establecimientos educacionales y conforme al tramo
de logro acreditado.
El Ministerio de Educación
fijará en un reglamento, que deberá también ser suscrito por el
Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para estructurar y
organizar el funcionamiento y operación del reconocimiento, así
como establecer los procedimientos de entrega de los recursos a los
sostenedores o entidades administradoras, según corresponda, o
representantes legales de los establecimientos educacionales.
Los
recursos que reciban los sostenedores o entidades administradoras, en
razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al
pago del reconocimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo será considerado infracción grave para efectos de lo
establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
El reconocimiento será
incompatible con la Asignación Variable por Desempeño Individual,
establecida en la ley N°19.933, y con la Asignación de Excelencia
Pedagógica, establecida en la ley Nº19.715.
Para todos los efectos el
reconocimiento se considerará remuneración, la cual será imponible
y tributable.
Artículo
3°.- Reemplázanse en la tabla del inciso primero del artículo 19
del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de
Educación, que fija las normas que reestructuran el funcionamiento,
el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la
asignación de excelencia pedagógica a que se refieren los artículos
14 y 15 de la ley N°19.715, el monto de “$150.000” del primer
tramo por el de “$400.000”, el monto de “$100.000” del
segundo tramo por el de “$300.000” y el monto de “$50.000”
del tercer tramo por el de “$200.000”.
Artículo
4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070,
que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de
las leyes que lo complementan y modifican:
1)
Incorpórase en el artículo 24, a continuación del numeral 5, los
siguientes números 6, 7 y 8, nuevos:
“6.- En el caso de los
profesionales que posean título de profesor o educador concedido por
universidades o institutos profesionales, haber rendido el Examen
Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes.
7.- Haberse titulado de una
institución acreditada y, en el caso de los profesionales que posean
título de profesor o educador concedido por universidades o
institutos profesionales, también de una carrera o programa
acreditados según la ley 20.129. Se considerará la acreditación de
las carreras, programas e instituciones a la fecha de ingreso del
estudiante a éstas o, para el caso que la institución obtenga la
acreditación de forma posterior a ésta, a la fecha de su egreso.
8.- Cumplir alguna de las
siguientes condiciones:
a)
Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en la Prueba de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba
de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la
distribución de desempeño.
b)
Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente
y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro
del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma
que señale el reglamento. Para efectos de esta ley, se entenderá
por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de
la distribución de desempeño.
c)
Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se
encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento,
determinado en la forma que señale el reglamento.
d)
Haber obtenido una calificación satisfactoria en el Examen Inicial
de Conocimiento y Habilidades Docentes, de acuerdo a las normas
establecidas en el Reglamento.”.
2)
Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso
segundo el guarismo “33” por “31”, y en el inciso cuarto el
guarismo “32” por “30”.
b)
Agrégase el siguiente inciso final:
“Los
establecimientos educacionales deberán rendir cuenta a la
Superintendencia del cumplimiento de la proporción de horas lectivas
y no lectivas establecida en este artículo, sin perjuicio de las
atribuciones que otros órganos públicos tengan en la materia.”.
3)
Agréganse al artículo 78 los siguientes incisos segundo y tercero:
“Con
todo, los profesionales que posean un título concedido por
universidades o institutos profesionales chilenos, que sean
contratados para desempeñarse como docente de aula en
establecimientos que se rijan por el decreto con fuerza de ley N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley N°3.166,
de 1980, deberán reunir los siguientes requisitos:
1.-
En el caso de los profesionales que posean título de profesor o
educador, haber rendido el Examen Inicial de Conocimiento y
Habilidades Docentes.
2.-
Haberse titulado de una institución acreditada y, en el caso de los
profesionales que posean título de profesor o educador, también de
una carrera o programa acreditados según la ley N°20.129. Se
considerará la acreditación de las carreras, programas e
instituciones a la fecha de ingreso del estudiante a éstas o, para
el caso que la institución obtenga la acreditación de forma
posterior a ésta, a la fecha de su egreso.
3.-
Cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a)
Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en las Pruebas de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba
de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la
distribución de desempeño.
b)
Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente
y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro
del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma
en que señale el reglamento. Para efectos de esta ley se entenderá
por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de
la distribución de desempeño.
c)
Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se
encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento,
determinado en la forma en que señale el reglamento.
d)
Haber obtenido una calificación satisfactoria en el Examen Inicial
de Conocimiento y Habilidades Docentes, de acuerdo a las normas
establecidas en el Reglamento.”.
4)
Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a)
Reemplázase en el inciso primero el guarismo “33” por “31”,
y en el inciso segundo el guarismo “32” por “30”.
b)
Agrégase el siguiente inciso final:
“Los establecimientos
educacionales deberán rendir cuenta a la Superintendencia del
cumplimiento de la proporción de horas lectivas y no lectivas
establecida en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que
otros órganos públicos tengan en la materia.”
Artículo
5°.- Las instituciones de educación superior deberán acreditar, en
la forma que determine el reglamento, que al momento de la matricula
informaron a los estudiantes que ingresaron a estudiar carreras de
pedagogía sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
24, número 8), letras a), b) y c), que su ejercicio profesional en
el sector subvencionado por el Estado está condicionado a obtener
una calificación satisfactoria en el Examen Inicial de Conocimiento
y Habilidades Docentes.
Artículo
6°.-
Introdúcense
las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales:
1)
Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el primer
inciso, la tabla por la siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento
|
Valor
de la
subvención
en
U.S.E.
factor
artículo
9°
(incluye
incrementos
fijados
por leyes
Nos.
19.662 y
19.808)
|
Valor
de la
subvención
en
U.S.E.
por
aplicación
del
factor
artículo
7°
ley N° 19.933
|
Valor
de la subvención en U.S.E.
|
Educación
Parvularia
(1°
Nivel de Transición)
|
2,21048
|
0,17955
|
2,39003
|
Educación
Parvularia
(2°
Nivel Transición)
|
2,21048
|
0,17955
|
2,39003
|
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
|
1,91225
|
0,17997
|
2,09222
|
Educación
General Básica (7° y 8°)
|
2,07547
|
0,19546
|
2,27093
|
Educación
Especial Diferencial
|
6,11159
|
0,59727
|
6,70886
|
Necesidades
Educativas Especiales de carácter Transitorio
|
5,23530
|
0,59727
|
5,83257
|
Educación
Media Humanístico-Científica
|
2,19850
|
0,21818
|
2,41668
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
3,25842
|
0,32402
|
3,58244
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
2,54190
|
0,25252
|
2,79442
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
2,27993
|
0,22634
|
2,50627
|
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel)
|
1,36586
|
0,13317
|
1,49903
|
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
1,81003
|
0,13317
|
1,94320
|
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,03213
|
0,13317
|
2,16530
|
Educación
Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo
Nivel)
|
2,09460
|
0,18363
|
2,27823
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Primer Nivel)
|
2,36078
|
0,18363
|
2,54441
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,89313
|
0,18363
|
3,07676
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
|
2,13710
|
0,18363
|
2,32073
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y
Tercer Nivel)
|
2,22211
|
0,18363
|
2,40574
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer
Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,09460
|
0,18363
|
2,27823
|
b)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2017, en el primer
inciso, la tabla por la siguiente:
Enseñanza
que
imparte
el
establecimiento
|
Valor
de la
subvención
en
U.S.E.
factor
artículo
9°
(incluye
incrementos
fijados
por leyes
Nos.
19.662 y
19.808)
|
Valor
de la
subvención
en
U.S.E.
por
aplicación
del
factor
artículo
7°
ley N° 19.933
|
Valor
de la subvención en U.S.E.
|
Educación
Parvularia
(1°
Nivel de Transición)
|
2,21048
|
0,17955
|
2,39003
|
Educación
Parvularia
(2°
Nivel Transición)
|
2,21048
|
0,17955
|
2,39003
|
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
|
1,91225
|
0,17997
|
2,09222
|
Educación
General Básica (7° y 8°)
|
2,07547
|
0,19546
|
2,27093
|
Educación
Especial Diferencial
|
6,11159
|
0,59727
|
6,70886
|
Necesidades
Educativas Especiales de carácter Transitorio
|
5,23530
|
0,59727
|
5,83257
|
Educación
Media Humanístico-Científica
|
2,32392
|
0,21818
|
2,54210
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
3,44434
|
0,32402
|
3,76836
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
2,68693
|
0,25252
|
2,93945
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
2,41000
|
0,22634
|
2,63634
|
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel)
|
1,36586
|
0,13317
|
1,49903
|
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
1,81003
|
0,13317
|
1,94320
|
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,03213
|
0,13317
|
2,16530
|
Educación
Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo
Nivel)
|
2,21284
|
0,18363
|
2,39647
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Primer Nivel)
|
2,49283
|
0,18363
|
2,67646
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
3,05281
|
0,18363
|
3,23644
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
|
2,25754
|
0,18363
|
2,44117
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y
Tercer Nivel)
|
2,34696
|
0,18363
|
2,53059
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer
Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,21284
|
0,18363
|
2,39647
|
c)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
noveno, la tabla por la siguiente:
Enseñanza
que
imparte
el establecimiento
|
Valor
de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye
incrementos fijados por leyes N°s. 19.662 y 19.808)
|
Valor
de la subvención en U.S.E. factor artículo 7° ley N° 19.933
|
Valor
de la subvención en U.S.E.
|
Educación
General Básica 3° a 8° años
|
2,66103
|
0,24655
|
2,90758
|
Educación
Media Humanístico-Científica
|
3,01381
|
0,29481
|
3,30862
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
4,06671
|
0,40013
|
4,46684
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
3,18177
|
0,31177
|
3,49354
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
3,01381
|
0,29481
|
3,30862
|
d)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2017, en el inciso
noveno, la tabla por la siguiente:
Enseñanza
que
imparte
el establecimiento
|
Valor
de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye
incrementos fijados por leyes N°s. 19.662 y 19.808)
|
Valor
de la subvención en U.S.E. factor artículo 7° ley N° 19.933
|
Valor
de la subvención en U.S.E.
|
Educación
General Básica 3° a 8° años
|
2,66103
|
0,24655
|
2,90758
|
Educación
Media Humanístico-Científica
|
3,18552
|
0,29481
|
3,48033
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
4,29853
|
0,40013
|
4,69866
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
3,36308
|
0,31177
|
3,67485
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
3,18552
|
0,29481
|
3,48033
|
e)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
undécimo, el guarismo “7,39674” por el guarismo “7,79811”.
f)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
undécimo, el guarismo “8,14665” por el guarismo “8,54802”.
g)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
undécimo, el guarismo “6,33267” por el guarismo “6,68162”.
h)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
undécimo, el guarismo “7,08258” por el guarismo “7,43153”.
2)
Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
cuarto, el guarismo “55,32110” por el guarismo “58,30205”.
b)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
cuarto, el guarismo “60,50430” por el guarismo “63,48525”.
c)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
quinto, el guarismo “68,49479” por el guarismo “72,18595”.
d)
Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso
quinto, el guarismo “74,91951” por el guarismo “78,61067”.
Artículo
7°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del numeral 4)
del artículo 4° de la presente ley, sólo por el año 2017 se
incrementará el aporte fiscal anual por establecimiento educacional,
establecido en los respectivos convenios, a las entidades
administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980. Tal incremento se determinará multiplicando el
número de alumnos por establecimiento en el mes de abril de 2016,
por los montos en USE que se señalan a continuación, según la
especialidad técnico profesional que corresponda:
Enseñanza
que imparte el establecimiento
|
Monto
anual por alumno en USE
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
1,85920
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
1,45030
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
1,30070
|
En
el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna, el valor por alumno a
considerar sólo para el año 2017 será el siguiente:
Enseñanza
que imparte el establecimiento
|
Monto
anual por alumno en USE
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
2,31820
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
1,81310
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
1,71710
|
Para
los efectos de los dispuesto en la letra a) del numeral 4) del
artículo 4°, de la presente ley, a partir del año 2018 se
incrementará el aporte fiscal anual por establecimiento educacional,
establecido en los respectivos convenios, a las entidades
administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980. Tal incremento se determinará multiplicando el
número de alumnos por establecimiento en el mes de abril de 2016 por
los montos en USE que se señalan a continuación, según la
especialidad técnico profesional que corresponda:
Enseñanza que
imparte el establecimiento
|
Monto anual
por alumno en USE
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
2,23104
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
1,74036
|
Educación Media
Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
1,56084
|
En
el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna, el valor por alumno a
considerar a partir del año 2018 será el siguiente:
Enseñanza que
imparte el establecimiento
|
Monto anual
por alumno en USE
|
Educación Media
Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
2,78184
|
Educación Media
Técnico-Profesional Industrial
|
2,17572
|
Educación Media
Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
2,06052
|
Para
determinar el número de alumnos por establecimiento a que se refiere
este artículo, se tomará la matrícula del mes de abril del año
2016 de cada uno de ellos, multiplicada por el porcentaje promedio
nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de
educación media técnico profesional regidos por el decreto con
fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Mediante
resolución del Ministerio de Educación, con la firma del Ministro
de Hacienda, se determinará el aporte fiscal a que se refiere este
artículo para cada uno de dichos establecimientos. Estos recursos
incrementarán los montos permanentes establecidos en los convenios
respectivos a partir del año 2017.
Artículo
8°.- A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Remuneración
Total Mínima establecida en el artículo 4° de la ley N°19.933
será de $588.039.
Para aquellos profesionales de la
educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso anterior se
aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos.
Artículo
9°.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley
durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al
presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con
cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo
10.- Los
requisitos para acceder a cualquier tipo de recursos para el
financiamiento de estudios otorgados directamente por el Estado o que
cuenten con su garantía, en carreras o programas de pedagogía
conducentes a una licenciatura o título profesional deberán ser los
mismos tanto para universidades como para institutos profesionales.
Artículo
11.- Podrán acceder a matricularse en las carreras de pedagogía
impartidas por todas las instituciones de educación superior,
aquellos alumnos que, habiendo rendido la Prueba de Selección
Universitaria o su equivalente, cumplan obligatoriamente con alguno
de los siguientes requisitos:
a)
Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en las Pruebas de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente.
Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba
de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la
distribución de desempeño.
b)
Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de
Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente
y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro
del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma
en que señale el reglamento. Para efectos de esta ley se entenderá
por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de
la distribución de desempeño.
c)
Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se
encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento,
determinado en la forma en que señale el reglamento.
Con todo, las instituciones de
educación superior podrán matricular hasta un 10 por ciento de
alumnos que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
anterior.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo
primero.- Lo dispuesto en el artículo 4°, numerales 1 y 3; en el
artículo 5° y en el artículo 10 de la presente ley regirá para
quienes ingresen a una carrera o programa de educación superior
desde el 1 de marzo del año 2015. Con todo, el punto 6 del numeral 1
y el punto 1 del numeral 3 del artículo 4° regirán para quienes
egresen de una carrera o programa de educación superior desde el 1
de noviembre del año 2014.
Artículo
segundo.- Lo dispuesto en el artículo 4°, numerales 2 y 4, de la
presente ley regirá a partir del inicio del año escolar 2016 para
los profesionales de la educación en los niveles de enseñanza
parvularia y básica. Para el nivel de enseñanza media lo dispuesto
en los numerales 2 y 4 comenzará a regir a partir del inicio del año
escolar 2017.
Artículo
tercero.- El puntaje mínimo de 550 puntos establecido en los
artículos 4° y 11 será de 500 puntos al momento de entrar en
vigencia esta ley y se incrementará gradualmente hasta alcanzar los
550 puntos o su equivalente, en el tiempo y forma que establezca un
reglamento, el que deberá considerar, entre otros factores, la
proporción de profesionales de la educación que cumplen con los
requisitos según región geográfica y por especialidad.
Artículo
cuarto.- El puntaje mínimo de 500 puntos establecido en los
artículos 4° y 11 será de 475 puntos al momento de entrar en
vigencia esta ley y se incrementará gradualmente hasta alcanzar los
500 puntos o su equivalente, en el tiempo y forma que establezca un
reglamento, el que deberá considerar, entre otros factores, la
proporción de profesionales de la educación que cumplen con los
requisitos según región geográfica y por especialidad.
Artículo
quinto.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a partir del 1 de
julio de 2015 y el primer reajuste anual que corresponda por
aplicación de lo dispuesto en el inciso octavo de dicho artículo se
efectuará a partir del 1 de enero de 2016.
Artículo
sexto.- Lo dispuesto en el artículo 3° regirá a partir del 1 de
julio de 2015.
Artículo
séptimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la
presente ley respecto de los resultados individuales entrará en
vigencia a partir del examen que se rinda el año 2016.
Artículo
octavo.- Todas las carreras y programas de pedagogía impartidas por
instituciones de educación superior deberán acreditarse o
reacreditarse, según corresponda, en un plazo no superior a dos años
contado desde la entrada en vigencia de una nueva ley de acreditación
de educación superior.”.
Dios guarde a V.E.
EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de
la Cámara de Diputados
MIGUEL
LANDEROS PERKIČ
Secretario General de la Cámara
de Diputados