Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

viernes, 25 de octubre de 2013

PROYECTO DE LEY CARRERA DOCENTE.eNVIADO POR EL DIRIGENTE DARÍO VÁSQUEZ.



Estimadas y estimados colegas:
les envío la votación y el proyecto aprobado por la cámara de diputados para vuestro conocimiento y análisis.
 Darío Vásquez.
PROYECTO DE LEY:


Artículo 1°.- Créase el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes, en adelante “el examen”. El examen medirá conocimientos y habilidades disciplinarias y pedagógicas que permitan el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en el reglamento a que se refiere el inciso décimo.
Tendrán derecho a rendir el examen quienes cuenten con el grado académico de licenciatura o un título profesional o que se encuentren egresados de carreras o programas conducentes a grado académico o título profesional. No obstante, quienes se encuentren matriculados en una carrera o programa de pedagogía y hayan cursado a lo menos el 50 por ciento de los créditos de dicho programa tendrán derecho, por una vez, a rendir el examen antes de haber egresado.
El diseño, administración, fijación de los contenidos mínimos del examen, así como su elaboración y aplicación corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Los contenidos del examen serán públicos y anualmente se deberá dar a conocer, al menos, un 20 por ciento de los ítems de dicho examen, con el objeto de garantizar su adecuada transparencia.
Los resultados del examen que rindan los egresados y titulados serán públicos y deberán ser dados a conocer anualmente por alumno y de manera agregada por institución formadora y por carrera o programa.
Los resultados del examen que rindan los estudiantes de carreras o programas de pedagogía no egresados serán informados de forma individual a cada uno de ellos y a la respectiva institución de manera agregada por institución formadora y por carrera o programa.
Si el 30 por ciento o más de los egresados y titulados de carreras o programas de pedagogía pertenecientes a una misma institución, que rindieron el examen por primera vez en calidad de egresados o titulados, en un mismo año, obtuviese nivel insuficiente en su examen, deberá dicha institución ofrecer sin costo para estos egresados un curso de nivelación de al menos un semestre de duración. El Ministerio de Educación informará anualmente a las instituciones que deban cumplir con esta obligación, la que, a su vez, deberá informar a sus alumnos.
Las instituciones que incumplan la obligación que les impone el inciso anterior serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal de 15 unidades tributarias mensuales por alumno egresado que haya obtenido una calificación insuficiente. El procedimiento se sujetará a las normas contenidas en la ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la objetividad, transparencia, adecuada publicidad y administración del examen; determinará la oportunidad y forma de entrega de los resultados y los contenidos y habilidades disciplinarias a evaluar, según la especialidad de que se trate el examen; fijará el número de veces que un egresado o titulado tendrá derecho a rendir el examen de forma gratuita; definirá los tramos de calificación para cada prueba y la forma de ponderación para los tramos de calificación final, que deberán ser mínimo tres y máximo cuatro, y, en general, normará toda otra materia relacionada con su aplicación.
Este examen deberá ser auditado cada cinco años por una institución o panel de expertos convocado por el Consejo Nacional de Educación, que no se encuentren involucrados en el proceso de diseño e implementación del proceso.


Artículo 2°.- Créase el Reconocimiento Académico para Docentes Iniciales, en adelante “el reconocimiento”, que tendrá por objeto premiar a los profesionales de excelencia académica que inician labores docentes en establecimientos educacionales subvencionados del país. Éste tendrá una duración de cuatro años y no será renovable. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación establecerá las condiciones que determinarán el inicio de las labores docentes.
Tendrán derecho a percibir este reconocimiento quienes ingresen por primera vez a establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº3.166, de 1980, por un mínimo de veinte horas pedagógicas semanales, siempre y cuando hayan obtenido título profesional o grado académico dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de ingreso referida en este inciso, y que cumplan con los requisitos particulares establecidos para cada tramo.
El reconocimiento consta de dos tramos cuyos montos se determinan de acuerdo a la siguiente tabla:

TRAMO
MONTO MENSUAL BRUTO
JORNADA 44 HORAS SEMANALES
Primero
$400.000
Segundo
$200.000



Para acceder al primer tramo deberá cumplirse con, a lo menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Obtener a lo menos una media de 650 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley se entenderá por 650 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 8 por ciento superior de la distribución de desempeño.
b) Encontrarse en la categoría de desempeño superior en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes. El resultado en el examen no podrá tener más de cuatro años de antigüedad al momento de iniciar la labor docente.
c) Encontrarse en el 10 por ciento superior de distribución de notas de su carrera en la respectiva institución en relación con las cohortes anteriores, determinado en la forma que señale el reglamento.
Para acceder al segundo tramo deberá cumplirse con, a lo menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Obtener una media igual o superior a 600 puntos e inferior a 650 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley se entenderá por 600 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 17,4 por ciento superior de la distribución de desempeño.
b) Encontrarse en la segunda categoría de desempeño superior en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes. El resultado en el examen no podrá tener más de cuatro años de antigüedad al momento de iniciar la labor docente.
c) Encontrarse dentro del 25 por ciento y bajo el 10 por ciento superior de distribución de notas de su carrera en la respectiva institución en relación con las cohortes anteriores, determinado en la forma que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores, no tendrán derecho a este reconocimiento quienes no hayan rendido el examen del artículo 1° de la presente ley o quienes lo hayan rendido y obtengan la calificación de insuficiente en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes, que establece el reglamento que regula este examen.
Los profesionales de la educación que reciban este reconocimiento y mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán esta asignación aumentada en el 40 por ciento. Para estos efectos, se entenderá por establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60 por ciento de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Los montos mencionados se reajustarán anualmente, el 1 de enero de cada año, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior. Asimismo, dichos montos serán proporcionales al número de horas servidas en los establecimientos educacionales cuando éste sea inferior a 44 y se pagarán durante cuatro años corridos, contados desde el ingreso del profesional a los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº3.166, de 1980.
Para los efectos de determinar el total de horas servidas, se considerarán todos los contratos o designaciones que tenga el respectivo profesional en los establecimientos mencionados en el inciso anterior.
En caso que el profesional deje de ejercer funciones, por cualquier causa, en los establecimientos a que se refiere este artículo, perderá el reconocimiento a contar de la fecha en que termine su relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el profesional vuelva a ejercer funciones docentes en dichos establecimientos, antes de expirar el período de cuatro años desde que comenzó a percibir este reconocimiento, tendrá derecho a percibirlo por el tiempo que falte para completarlos.
El reconocimiento se devengará mensualmente y será pagado de manera trimestral los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación a través de los sostenedores o entidades administradoras, según corresponda, de quienes dependan los beneficiados, de acuerdo a las horas de aula en los respectivos establecimientos educacionales y conforme al tramo de logro acreditado.
El Ministerio de Educación fijará en un reglamento, que deberá también ser suscrito por el Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para estructurar y organizar el funcionamiento y operación del reconocimiento, así como establecer los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o entidades administradoras, según corresponda, o representantes legales de los establecimientos educacionales.
Los recursos que reciban los sostenedores o entidades administradoras, en razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al pago del reconocimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado infracción grave para efectos de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
El reconocimiento será incompatible con la Asignación Variable por Desempeño Individual, establecida en la ley N°19.933, y con la Asignación de Excelencia Pedagógica, establecida en la ley Nº19.715.
Para todos los efectos el reconocimiento se considerará remuneración, la cual será imponible y tributable.


Artículo 3°.- Reemplázanse en la tabla del inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de Educación, que fija las normas que reestructuran el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la asignación de excelencia pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley N°19.715, el monto de “$150.000” del primer tramo por el de “$400.000”, el monto de “$100.000” del segundo tramo por el de “$300.000” y el monto de “$50.000” del tercer tramo por el de “$200.000”.


Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que lo complementan y modifican:
1) Incorpórase en el artículo 24, a continuación del numeral 5, los siguientes números 6, 7 y 8, nuevos:
“6.- En el caso de los profesionales que posean título de profesor o educador concedido por universidades o institutos profesionales, haber rendido el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes.
7.- Haberse titulado de una institución acreditada y, en el caso de los profesionales que posean título de profesor o educador concedido por universidades o institutos profesionales, también de una carrera o programa acreditados según la ley 20.129. Se considerará la acreditación de las carreras, programas e instituciones a la fecha de ingreso del estudiante a éstas o, para el caso que la institución obtenga la acreditación de forma posterior a ésta, a la fecha de su egreso.
8.- Cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la distribución de desempeño.
b) Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma que señale el reglamento. Para efectos de esta ley, se entenderá por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de la distribución de desempeño.
c) Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma que señale el reglamento.
d) Haber obtenido una calificación satisfactoria en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento.”.
2) Modifícase el artículo 69 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “33” por “31”, y en el inciso cuarto el guarismo “32” por “30”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
Los establecimientos educacionales deberán rendir cuenta a la Superintendencia del cumplimiento de la proporción de horas lectivas y no lectivas establecida en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que otros órganos públicos tengan en la materia.”.
3) Agréganse al artículo 78 los siguientes incisos segundo y tercero:
Con todo, los profesionales que posean un título concedido por universidades o institutos profesionales chilenos, que sean contratados para desempeñarse como docente de aula en establecimientos que se rijan por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley N°3.166, de 1980, deberán reunir los siguientes requisitos:
1.- En el caso de los profesionales que posean título de profesor o educador, haber rendido el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes.
2.- Haberse titulado de una institución acreditada y, en el caso de los profesionales que posean título de profesor o educador, también de una carrera o programa acreditados según la ley N°20.129. Se considerará la acreditación de las carreras, programas e instituciones a la fecha de ingreso del estudiante a éstas o, para el caso que la institución obtenga la acreditación de forma posterior a ésta, a la fecha de su egreso.
3.- Cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en las Pruebas de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la distribución de desempeño.
b) Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma en que señale el reglamento. Para efectos de esta ley se entenderá por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de la distribución de desempeño.
c) Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma en que señale el reglamento.
d) Haber obtenido una calificación satisfactoria en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento.”.
4) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “33” por “31”, y en el inciso segundo el guarismo “32” por “30”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
Los establecimientos educacionales deberán rendir cuenta a la Superintendencia del cumplimiento de la proporción de horas lectivas y no lectivas establecida en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que otros órganos públicos tengan en la materia.”


Artículo 5°.- Las instituciones de educación superior deberán acreditar, en la forma que determine el reglamento, que al momento de la matricula informaron a los estudiantes que ingresaron a estudiar carreras de pedagogía sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24, número 8), letras a), b) y c), que su ejercicio profesional en el sector subvencionado por el Estado está condicionado a obtener una calificación satisfactoria en el Examen Inicial de Conocimiento y Habilidades Docentes.


Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el primer inciso, la tabla por la siguiente:



Enseñanza que imparte el establecimiento





Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 9°
(incluye
incrementos
fijados por leyes
Nos. 19.662 y
19.808)
Valor de la
subvención en
U.S.E. por
aplicación del
factor artículo
7° ley N° 19.933
Valor de la subvención en U.S.E.
Educación Parvularia
(1° Nivel de Transición)
2,21048
0,17955
2,39003
Educación Parvularia
(2° Nivel Transición)
2,21048
0,17955
2,39003
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
1,91225
0,17997
2,09222
Educación General Básica (7° y 8°)
2,07547
0,19546
2,27093
Educación Especial Diferencial
6,11159
0,59727
6,70886
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio
5,23530
0,59727
5,83257

Educación Media Humanístico-Científica
2,19850
0,21818
2,41668
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,25842
0,32402
3,58244
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,54190
0,25252
2,79442
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,27993
0,22634
2,50627
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)
1,36586
0,13317
1,49903
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,81003
0,13317
1,94320
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,03213
0,13317
2,16530
Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,09460
0,18363
2,27823
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)
2,36078
0,18363
2,54441
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,89313
0,18363
3,07676
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
2,13710
0,18363
2,32073
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,22211
0,18363
2,40574
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,09460
0,18363
2,27823

b) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2017, en el primer inciso, la tabla por la siguiente:



Enseñanza que
imparte el
establecimiento
Valor de la
subvención en
U.S.E. factor
artículo 9°
(incluye
incrementos
fijados por leyes
Nos. 19.662 y
19.808)
Valor de la
subvención en
U.S.E. por
aplicación del
factor artículo
7° ley N° 19.933
Valor de la subvención en U.S.E.
Educación Parvularia
(1° Nivel de Transición)
2,21048
0,17955
2,39003
Educación Parvularia
(2° Nivel Transición)
2,21048
0,17955
2,39003
Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
1,91225
0,17997
2,09222
Educación General Básica (7° y 8°)
2,07547
0,19546
2,27093
Educación Especial Diferencial
6,11159
0,59727
6,70886
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio
5,23530
0,59727
5,83257
Educación Media Humanístico-Científica
2,32392
0,21818
2,54210
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
3,44434
0,32402
3,76836
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,68693
0,25252
2,93945
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,41000
0,22634
2,63634
Educación Básica de Adultos (Primer Nivel)
1,36586
0,13317
1,49903
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,81003
0,13317
1,94320
Educación Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,03213
0,13317
2,16530
Educación Media Humanístico-Científica de adultos (Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,21284
0,18363
2,39647
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel)
2,49283
0,18363
2,67646
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
3,05281
0,18363
3,23644
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
2,25754
0,18363
2,44117
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,34696
0,18363
2,53059
Educación Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel, Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,21284
0,18363
2,39647

c) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso noveno, la tabla por la siguiente:


Enseñanza que
imparte el establecimiento
Valor de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes N°s. 19.662 y 19.808)
Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7° ley N° 19.933
Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3° a 8° años
2,66103
0,24655
2,90758
Educación Media Humanístico-Científica
3,01381
0,29481
3,30862
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
4,06671
0,40013
4,46684
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
3,18177
0,31177
3,49354
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
3,01381
0,29481
3,30862


d) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2017, en el inciso noveno, la tabla por la siguiente:



Enseñanza que
imparte el establecimiento
Valor de la subvención en factor artículo 9° en U.S.E. (incluye incrementos fijados por leyes N°s. 19.662 y 19.808)
Valor de la subvención en U.S.E. factor artículo 7° ley N° 19.933
Valor de la subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3° a 8° años
2,66103

0,24655
2,90758
Educación Media Humanístico-Científica
3,18552
0,29481
3,48033
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
4,29853
0,40013
4,69866
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
3,36308
0,31177
3,67485
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
3,18552
0,29481
3,48033


e) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso undécimo, el guarismo “7,39674” por el guarismo “7,79811”.
f) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso undécimo, el guarismo “8,14665” por el guarismo “8,54802”.
g) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso undécimo, el guarismo “6,33267” por el guarismo “6,68162”.
h) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso undécimo, el guarismo “7,08258” por el guarismo “7,43153”.
2) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso cuarto, el guarismo “55,32110” por el guarismo “58,30205”.
b) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso cuarto, el guarismo “60,50430” por el guarismo “63,48525”.
c) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso quinto, el guarismo “68,49479” por el guarismo “72,18595”.
d) Reemplázase, a partir del 1 de marzo del año 2016, en el inciso quinto, el guarismo “74,91951” por el guarismo “78,61067”.


Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del numeral 4) del artículo 4° de la presente ley, sólo por el año 2017 se incrementará el aporte fiscal anual por establecimiento educacional, establecido en los respectivos convenios, a las entidades administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Tal incremento se determinará multiplicando el número de alumnos por establecimiento en el mes de abril de 2016, por los montos en USE que se señalan a continuación, según la especialidad técnico profesional que corresponda:



Enseñanza que imparte el establecimiento
Monto anual por alumno en USE
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
1,85920
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
1,45030
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
1,30070

En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor por alumno a considerar sólo para el año 2017 será el siguiente:



Enseñanza que imparte el establecimiento
Monto anual por alumno en USE
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
2,31820
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
1,81310
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
1,71710


Para los efectos de los dispuesto en la letra a) del numeral 4) del artículo 4°, de la presente ley, a partir del año 2018 se incrementará el aporte fiscal anual por establecimiento educacional, establecido en los respectivos convenios, a las entidades administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Tal incremento se determinará multiplicando el número de alumnos por establecimiento en el mes de abril de 2016 por los montos en USE que se señalan a continuación, según la especialidad técnico profesional que corresponda:



Enseñanza que imparte el establecimiento
Monto anual por alumno en USE
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
2,23104
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
1,74036
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
1,56084

En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor por alumno a considerar a partir del año 2018 será el siguiente:



Enseñanza que imparte el establecimiento
Monto anual por alumno en USE
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
2,78184
Educación Media Técnico-Profesional Industrial
2,17572
Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
2,06052



Para determinar el número de alumnos por establecimiento a que se refiere este artículo, se tomará la matrícula del mes de abril del año 2016 de cada uno de ellos, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media de dicho año de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Mediante resolución del Ministerio de Educación, con la firma del Ministro de Hacienda, se determinará el aporte fiscal a que se refiere este artículo para cada uno de dichos establecimientos. Estos recursos incrementarán los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos a partir del año 2017.


Artículo 8°.- A contar del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Remuneración Total Mínima establecida en el artículo 4° de la ley N°19.933 será de $588.039.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.


Artículo 9°.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.




Artículo 10.- Los requisitos para acceder a cualquier tipo de recursos para el financiamiento de estudios otorgados directamente por el Estado o que cuenten con su garantía, en carreras o programas de pedagogía conducentes a una licenciatura o título profesional deberán ser los mismos tanto para universidades como para institutos profesionales.


Artículo 11.- Podrán acceder a matricularse en las carreras de pedagogía impartidas por todas las instituciones de educación superior, aquellos alumnos que, habiendo rendido la Prueba de Selección Universitaria o su equivalente, cumplan obligatoriamente con alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido a lo menos una media de 550 puntos en las Pruebas de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente. Para efectos de esta ley, se entenderá por 550 puntos en la Prueba de Selección Universitaria el 32 por ciento superior de la distribución de desempeño.
b) Haber obtenido a lo menos una media de 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria de Matemáticas y Lenguaje o su equivalente y un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 30 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma en que señale el reglamento. Para efectos de esta ley se entenderá por 500 puntos en la Prueba de Selección Universitaria la mediana de la distribución de desempeño.
c) Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre dentro del 15 por ciento mejor del establecimiento, determinado en la forma en que señale el reglamento.
Con todo, las instituciones de educación superior podrán matricular hasta un 10 por ciento de alumnos que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Artículo primero.- Lo dispuesto en el artículo 4°, numerales 1 y 3; en el artículo 5° y en el artículo 10 de la presente ley regirá para quienes ingresen a una carrera o programa de educación superior desde el 1 de marzo del año 2015. Con todo, el punto 6 del numeral 1 y el punto 1 del numeral 3 del artículo 4° regirán para quienes egresen de una carrera o programa de educación superior desde el 1 de noviembre del año 2014.


Artículo segundo.- Lo dispuesto en el artículo 4°, numerales 2 y 4, de la presente ley regirá a partir del inicio del año escolar 2016 para los profesionales de la educación en los niveles de enseñanza parvularia y básica. Para el nivel de enseñanza media lo dispuesto en los numerales 2 y 4 comenzará a regir a partir del inicio del año escolar 2017.


Artículo tercero.- El puntaje mínimo de 550 puntos establecido en los artículos 4° y 11 será de 500 puntos al momento de entrar en vigencia esta ley y se incrementará gradualmente hasta alcanzar los 550 puntos o su equivalente, en el tiempo y forma que establezca un reglamento, el que deberá considerar, entre otros factores, la proporción de profesionales de la educación que cumplen con los requisitos según región geográfica y por especialidad.


Artículo cuarto.- El puntaje mínimo de 500 puntos establecido en los artículos 4° y 11 será de 475 puntos al momento de entrar en vigencia esta ley y se incrementará gradualmente hasta alcanzar los 500 puntos o su equivalente, en el tiempo y forma que establezca un reglamento, el que deberá considerar, entre otros factores, la proporción de profesionales de la educación que cumplen con los requisitos según región geográfica y por especialidad.


Artículo quinto.- Lo dispuesto en el artículo 2° regirá a partir del 1 de julio de 2015 y el primer reajuste anual que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el inciso octavo de dicho artículo se efectuará a partir del 1 de enero de 2016.


Artículo sexto.- Lo dispuesto en el artículo 3° regirá a partir del 1 de julio de 2015.


Artículo séptimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la presente ley respecto de los resultados individuales entrará en vigencia a partir del examen que se rinda el año 2016.


Artículo octavo.- Todas las carreras y programas de pedagogía impartidas por instituciones de educación superior deberán acreditarse o reacreditarse, según corresponda, en un plazo no superior a dos años contado desde la entrada en vigencia de una nueva ley de acreditación de educación superior.”.








Dios guarde a V.E.






EDMUNDO ELUCHANS URENDA
Presidente de la Cámara de Diputados






MIGUEL LANDEROS PERKIČ
Secretario General de la Cámara de Diputados