Nº 61740
06-11-2009
SOBRE LLAMADO A CONCURSO DE CARGOS DE SUBINSPECTORES E INSPECTORES GENERALES Y EL ALCANCE DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 25 DEL ESTATUTO DOCENTE.
N° 61.740 Fecha : 06-XI-2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G.; doña María Cerón Valenzuela, junto a otros profesionales de la educación de la Municipalidad de Cerrillos; la docente doña Verónica Gazale Ruz, inspectora General de un establecimiento educacional de la Municipalidad de Curanilahue; doña Carmen González Sasso, subdirectora de un plantel de educación de la Municipalidad de Hualpén; y, don Raúl Manríquez Torres, presidente de los docentes directivos y técnicos de la Municipalidad de Santiago, todos solicitando la reconsideración del dictamen N° 45.246, de 2009, por el cual se estableció que los subdirectores e inspectores generales que ejercen funciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.979, no pueden mantenerse en ellas indefinidamente, debiendo concursarse los correspondientes cargos, al expirar el plazo de cinco años que prevé la normativa legal, esto es, el 6 de noviembre de 2009, sin que resulten aplicables a dichos servidores las normas de protección que contempla el artículo 32 del Estatuto Docente.
De igual modo, la Contraloría Regional del Maule ha remitido la consulta planteada por la Municipalidad de Talca, en la que se solicita un pronunciamiento acerca del llamado a concurso de los cargos de subdirectores e inspectores generales.
Conforme al pronunciamiento que motiva este oficio, en relación a los cargos de subdirectores e inspectores generales, a contar del 6 de noviembre de 2004 no pueden existir profesionales de la educación que ejerzan tales empleos en forma indefinida, debiendo entenderse que las designaciones respectivas, existentes a esa fecha, data de la publicación de la ley N° 19.979, expiran necesariamente una vez transcurrido el plazo de cinco años que señala el inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.070, agregado al texto del Estatuto Docente por aquél cuerpo legal.
Al respecto, corresponde señalar que el artículo 5° N° 5 de la ley N° 19.979, intercaló un inciso final nuevo en el artículo 25 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, según el cual "Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años". Al respecto, es conveniente señalar por una parte, teniendo en consideración la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 21.802, de 2002 y 46.311, de 2004, que participan de la función docente-directiva prevista en el artículo 7° del mencionado texto estatutario, los directores, subdirectores e inspectores, y por la otra, que los directores de establecimientos educacionales y los jefes de los Departamentos de Administración de Educacional Municipal, tienen una regulación especial en lo relativo a la duración de sus nombramientos, en los artículos 32 y 34, de la aludida ley N° 19.070, respectivamente, por lo que sólo cabe concluir que el mencionado artículo 25 resulta aplicable únicamente a los cargos de subdirector e inspector general.
Conforme al propio tenor de la norma en análisis, resulta que la provisión de cargos mediante concurso público que ahí se ordena supone que las plazas respectivas se encuentren vacantes, condición que no se cumple en aquellos casos en que el docente directivo, nombrado o designado con anterioridad al 6 de noviembre de 2004, no haya cesado en el cargo por alguna de las causales de desvinculación laboral que taxativamente establece la ley —artículo 72 de la ley 19.070-, sin que sea procedente entender que el precepto incorporado al aludido artículo 25 tenga por sí solo ese efecto.
Confirma lo anterior, el examen de la ley N° 19.410 que, respecto de los directores de establecimientos educacionales, agregó al artículo 31 del Estatuto Docente (actual artículo 32), los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"Las vacantes de Directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso público de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
"El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Director en ejercicio.
"El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ella antes de ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 52 bis de esta ley.".
Complementando tal normativa, el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.410, por una parte, facultó a los alcaldes para llamar a concurso los cargos de directores de establecimientos educacionales de su dependencia, cuyos titulares, entre otras condiciones, hubiesen sido designados o contratados con anterioridad a la ley N° 19.410, y, por otra, agregó, expresamente, que aquellos directores que no participaran en los concursos y los que habiendo participado, no fueran designados, cesarían en sus cargos docente directivos, dando cumplimiento, en esta última parte, a la exigencia del artículo 43 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, conforme al cual el personal sólo podrá cesar en un empleo en virtud de una causal legal.
Finalmente, el inciso cuarto del mencionado artículo 1° transitorio, dispuso que los directores que cesaran en sus cargos en los términos indicados, tendrían los derechos que señala.
De la normativa relacionada, es dable concluir, entonces, que la modificación introducida por el inciso final del artículo 25 del Estatuto Docente, a falta de un mandato expreso al respecto en ese mismo cuerpo legal o en otro, no ha podido significar la cesación en el cargo de los docentes directivos que prestaban servicios con anterioridad al 6 de noviembre de 2004, sino que sólo es aplicable una vez que las plazas respectivas se encuentren vacantes.
Por tanto, déjese sin efecto el dictamen N°45.246, de 2009, de esta Contraloría General.
Corresponde también pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la I. Municipalidad de Talca, en orden a determinar si procede aplicar a quienes ocupan cargos de subdirectores e inspectores generales, la regulación contenida en el artículo 32 de la ley N° 19.070 respecto de los directores de establecimientos educacionales.
El referido artículo 32, previene, en lo que interesa, que los nombramientos de estos últimos tienen una vigencia de cinco años, a cuyo término se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio y, en el evento que el director no vuelva a postular o haciéndolo pierda el concurso, seguirá desempeñándose, en caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en algunas de las funciones que en la norma se indican, en cuyo caso deberá ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como director, sin necesidad de concurso y, si lo anterior no fuera posible, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de la presente ley.
Sobre la materia, este Organismo de Control en el dictamen N° 56.984, de 2006, precisó que si bien tanto los subdirectores e inspectores generales como los directores, desarrollan la función docente directiva y, en tal virtud, todos esos cargos comparten la misma naturaleza, el comentado artículo 32 sólo regula de manera expresa y explícita, la situación de quienes cumplen la función docente directiva en calidad de directores de establecimientos educacionales, de manera que no procede, por la vía administrativa, extender los beneficios que ese precepto otorga, a los docentes directivos que ejercen como subdirectores e inspectores generales.
Por consiguiente, forzoso es reiterar que el referido artículo 32, no resulta aplicable a quienes se desempeñan como subdirectores o inspectores generales de planteles educacionales.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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