Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

jueves, 25 de septiembre de 2025

CONTRALORÍA RECHAZA EL BONO POST LABORALPARA AQUELLOS QUE SE FUERON POR UNA CAUSAL DISTINTA A LO INDICADO POR LA LEY 20.305.



Cese de servicios que establece el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, no habilita para la obtención del bono que regula la ley N° 20.305

I. Antecedentes

A través de su oficio N° E576766, de 2024, y frente a una reclamación deducida por el señor XXX, exdocente del Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota determinó, en síntesis, que el interesado no tenía derecho a obtener el bono que regula la ley N° 20.305, por cuanto cesó en sus servicios por una causal no contemplada en dicha normativa.

En esta oportunidad, el señor Vega Muñiz solicita la reconsideración del anotado pronunciamiento, alegando que la supresión de horas que servía -causal que motivó su desvinculación- puede asimilarse a la de supresión del empleo a la que se refiere el artículo 2°, N° 5, de la anotada ley.

Requeridos sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Educación cumplieron con remitirlos.

II. Fundamento jurídico

Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 20.305 concede, en su artículo 1°, una bonificación de naturaleza laboral en favor del personal que, a la fecha de su entrada en vigor, desempeñe un cargo de planta o a contrata en los órganos y servicios públicos que indica.

Luego, su artículo 2° dispone que para tener derecho a ese beneficio es necesario cumplir con los requisitos copulativos que menciona, entre ellos y acode con su N° 5, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria; por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980; por supresión del empleo; o por aplicación del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo.

Como puede advertirse, para obtener el bono de la citada ley N° 20.305, se deben verificar, entre otras condiciones, haber finalizado los servicios por las causales que taxativamente indica esa normativa. Así lo han concluido los dictámenes N°s. 10.118 y 58.876, ambos de 2011, y 4.396, de 2012.

III. Análisis y conclusión

Ahora bien, del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro, mediante su resolución exenta N° 5.631, de 2022, puso término a la relación laboral del señor Vega Muñiz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, vale decir, por aplicación de la causal de supresión de las horas que servía.

Ante estas circunstancias, procede concluir que el recurrente no tiene derecho a obtener la prestación que reclama, toda vez que, como lo ha indicado el dictamen N° 32.381, de 2016, la causal por la cual finalizó sus labores es diversa de las consagradas expresamente en la ley N° 20.305.

Asimismo, resulta necesario puntualizar que no es posible asimilar ese cese a la supresión del empleo, puesto que tal posibilidad no se encuentra contemplada en dicho texto legal (aplica dictámenes N°s. 99.025, de 2014 y 26.501, de 2015).

Siendo ello así, se ratifica el oficio N° E576766, de 2024, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota.

Saluda atentamente a Ud.,

Por orden de la Contralora General de la República

VICTOR HUGO MERINO ROJAS

Subcontralor General .

Patricia Muñoz García

Vicepresidenta.

Departamento de Profesores Jubilados.

Departamento de Comunicaciones.

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