Estimados colegas,frente a la legítima dudas de muchos profesores que han sido encasillados el año pasado en avanzado o expertos 1 y 2 y que además para su sorpresa, han recibido el portafolios para evaluarse ,les indico lo siguiente:se deberán evaluar igual , salvo el caso de que desde el CPEIP,en forma escrita expresamente ,les indiquen que no lo realicen.
Debemos recordar que hoy coexisten dos evaluaciones
docentes,una por la ley 20903 y la antigua Evaluación Docente de la ley
19.070 artículo 70.Por lo mismo, cuando la 20.903 indica que se pueden eximir del portafolios,se refiere concretamente al que le corresponde a esa ley 20.903(son los mismos instrumentos las dos).
De acuerdo a lo anterior ,no se eximen del portafolios de la ley 19.070 artículo 70, ya que las causales de eximición, están claramente estipuladas en el Estatuto Docente.
De acuerdo a lo anterior ,no se eximen del portafolios de la ley 19.070 artículo 70, ya que las causales de eximición, están claramente estipuladas en el Estatuto Docente.
El encasillamiento de los profesores se realizó el 2016 y el incremento de sueldos(si correspondía) de la ley 20903 , se realizó en julio del 2017.Pues bien el próximo cambio de
tramo es en cuatro años más según la ley y su objetivo es “reconocer y promover el avance
de los profesionales de educación hasta un nivel esperado de desarrollo
profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional
atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula”.
Por lo tanto la dirección del trabajo concluye en su ORD.N° 2426 que:
"La
circunstancia de haber sido asignada en el tramo experto I, no la exime
de su obligación de someterse al proceso de evaluación contemplado en
el artículo 70 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
22.01.1996, del Ministerio de Educación que Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de
los Profesionales de la Educación y de las Leyes que la complementan y
modifican".
Este coexistencia de dos evaluaciones es una de la peticiones de la actual dirigencia del Colegio de Profesores, encabezada por el Refundacionista Mario Aguilar, de eliminarla en el corto plazo, debido al agobio que implica al docente de aula someterse a los que nos parece una exigencia que no tiene un fundamento lógico ni que apunte a la calidad de la educación, sino contrariamente , se distrae al docente de su trabajo en el aula..que debe ser lo fundamental.
Patricia Muñoz García.
Directora Regional del Colegio de Profesores A.G.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 2528(570) 2018
ORD.:2526/
MAT.:
Estatuto Docente; Proceso de evaluación docente; Coexistencia de dos
sistemas de evaluación; Causal de eximición; Sistema de desarrollo
profesional docente; Instrumentos de evaluación; Portafolio profesional y
evaluación de conocimientos;
RORD.:
La circunstancia de haber sido asignada en el tramo experto I, no la
exime de su obligación de someterse al proceso de evaluación contemplado
en el artículo 70 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de
22.01.1996, del Ministerio de Educación que Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de
los Profesionales de la Educación y de las Leyes que la complementan y
modifican.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.05.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°381 de 09.03.2018 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
3) Oficio Nro. 6.508 de 05.03.2018 de SubJefe División Jurídica- Contraloría General de la República.
4) Presentación de 10.07.2017 de Marcela Lucía Jofré Bourguet.
SANTIAGO, 28.05.2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : MARCELA LUCIA JOFRE BOURGUET
PASAJE SOR ALBINA N°0534
SAN BERNARDO
Mediante
Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación indicada en el
nro. 3) en que se solicita un pronunciamiento respecto de la obligación
de someterse a un proceso de evaluación docente pese al hecho de haber
sido asimilada en el tramo experto I, circunstancia que a su parecer, la
exime del proceso de evaluación de conformidad a lo establecido en la
Ley N°20.903.
Agrega,
que el Ministerio de Educación a través de la plataforma “Docentemas”
le informó por medio de correo electrónico que la Ley sobre evaluación
docente aún está vigente y en ella se establece que la evaluación es
obligatoria respecto de todos los docentes de aula.
Señala
que el artículo 19 ñ de la Ley N°20.903 establece que en el caso de
haber un resultado “Destacado” en su último portafolio puede exonerarse
de un período de evaluación, el que correspondería a este año, no
obstante, la Coordinadora Comunal de Evaluación le informó que
igualmente debía someterse al proceso de evaluación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El
artículo 70 de Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1996, del
Ministerio de Educación que Fija Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley N°19.070 que aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación y de las Leyes que la complementan y
modifican, en sus incisos 1°, 2°, 5°, 6° y 11, dispone:
“Establécese
un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se
desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
“Corresponderá
al Ministerio de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigación Pedagógicas (CPEIP), la coordinación
técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación.
“La
evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado
final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño;
destacado, competente, básico o insatisfactorio.
“Los
resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación
se considerarán como antecedente para los concursos públicos
estipulados en este Título. Del mismo modo, se considerarán para optar a
cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de
post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en
general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar
profesionales.
“Podrán
eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los inciso
anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres
años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que
presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se
hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el solo
ministerio de ley. En todo caso, esto profesionales tendrán derecho a la
indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a los
prescrito en el artículo 74”.
A
su vez, el artículo 1°, letra a) del Decreto N°192 de 30.08.2004, del
Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Evaluación
Docente, dispone que para efectos de dicho Reglamento, la “Evaluación
Docente” consiste en un: “sistema de evaluación de los profesionales de
educación que se desempeñan en funciones de docencia de aula, de
carácter formativo, orientado a mejorar la labor pedagógica de los
educadores y a promover su desarrollo profesional continuo según lo
establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997,
del Ministerio de Educación, con niveles de desempeño que corresponde a
destacado, competente, básico o insatisfactorio.”
Luego, el inciso 1° del artículo 4° del referido Reglamento, dispone:
“Serán
evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación
municipal, es decir, aquellos docentes que cumplen funciones en
Educación Básica, formación General Enseñanza Media, Educación
Parvularia, Educación Especial o Diferencial, Educación de Adultos,
Formación Diferenciada de Enseñanza Media Humanístico- Científica y
especialidades de la Educación Media Técnico Profesional”
En igual sentido, el artículo 6° de dicho Reglamento, establece:
“Quedarán eximidos de participar en el proceso de evaluación de un determinado año:
a) Los evaluadores pares de ese proceso anual, los cuales deberán obligatoriamente evaluarse en el proceso del año siguiente, y
b)
Los docentes durante su primer año de ejercicio profesional en un
establecimiento educacional, entendiéndose por éste aquel en que
suscribe su primer contrato de trabajo o sea designado, en su caso.
Por su parte, el artículo 7° del referido Reglamento, dispone:
“Se
podrá a solicitud del docente suspender la evaluación para el año
inmediatamente siguiente, en los casos que a continuación se señalan:
a) Por razones de fuerza mayor;
b)
Cuando el docente ha sido trasladado de establecimiento o de curso, con
fecha posterior al 30 de abril del año en evaluación;
c)
Por permiso sin goce de remuneraciones superior a tres meses, otorgado
por el sostenedor, y que afecte al proceso de elaboración de las
evidencias de evaluación. En todo caso, el docente no podrá interponer
esta causal en el año siguiente, y,
d)
Por encontrarse el docente realizando actividades de formación
profesional fuera del territorio nacional, autorizadas por el
sostenedor, durante el período de elaboración de evidencias de
evaluación.
Las
causales deberán ser debidamente acreditadas ante el Jefe del
Departamento de Administración Municipal de Educación o el Director de
la Corporación de Educación Municipal respectivo, quien resolverá.
Para
los efectos del recurso establecido en el artículo 46 de este
Reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso
de evaluación que corresponda o al momento de verificarse la misma”.
De
esta forma, las causales para eximirse del proceso de evaluación de
desempeño profesional o bien suspender su aplicación son aquellas
previstas en las normas legales y reglamentarias, precedentemente
citadas.
En el
mismo orden de ideas, el artículo 12° del referido Reglamento, establece
los instrumentos de evaluación que deben ser utilizados en cada proceso
y que corresponden a los siguientes: autoevaluación, portafolio de
desempeño pedagógico, entrevista al docente evaluado e informe de
referencia de terceros (Director y Jefe Técnico Pedagógico).
De
las normas legales y reglamentarias se desprende que el sistema de
evaluación docente es un instrumento que se aplica de forma obligatoria,
cada cuatro años a todos los docentes de aula pertenecientes al sector
municipal y cuyo objetivo, en términos generales, es promover el
desarrollo profesional de los docentes, fortalecer el ejercicio de sus
funciones y contribuir a mejorar la calidad de la educación.
Asimismo,
se infiere que el docente podrá ser calificado en alguno de los niveles
de desempeño contemplados en la norma, los que corresponden a
destacado, competente, básico o insatisfactorio y que los resultados
finales de las evaluaciones servirán como antecedente para futuros
concursos públicos, para optar a cupos o becas en actividades de
perfeccionamiento o estudios de post grado, para financiar proyectos
individuales de innovación y, en general, en todas la decisiones que se
tomen para seleccionar profesionales.
El
sistema de evaluación de desempeño profesional docente descrito
precedentemente se encuentra vigente y por tanto, los docentes
convocados deben someterse de forma obligatoria a dicha evaluación.
A su turno, el artículo 70 ter del Estatuto, dispone:
“Los
profesionales de la educación que en el proceso de evaluación docente
establecido en el artículo 70 obtengan en una oportunidad un nivel de
desempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas un nivel de
desempeño competente en el instrumento portafolio, no estarán obligados a
rendirlo en el siguiente proceso, considerando dichos resultados para
la ponderación de este instrumento en esta nueva evaluación”.
Se
infiere del precepto legal que encontrándose el docente en alguna de
las hipótesis previstas, solamente se encontraría eximido de rendir el
portafolio, subsistiendo la obligación de rendir los restantes
instrumentos de evaluación que dicho sistema contempla.
Precisado
lo anterior, cabe señalar que la Ley N°20.903 de 01.04.2016, que Crea
el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas,
introdujo modificaciones a varios cuerpos normativos, entre ellos, al
Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que
contempla el Estatuto Docente.
El
objeto de este sistema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19
inciso primero del Estatuto consiste en “reconocer y promover el avance
de los profesionales de educación hasta un nivel esperado de desarrollo
profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional
atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula”.
A
su vez, el inciso segundo del dicho precepto establece el ámbito de
aplicación del sistema de desarrollo profesional docente, el que
involucra a los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en
los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de
Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación como en aquellos
regulados por el Decreto con Fuerza de Ley N°3.166, de 1980 y también a
los que ocupen cargos directivos y técnico pedagógicos en los
Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad o de
las Corporaciones Educacionales creadas por éstas.
Por
su parte y conforme lo dispone el inciso 3° del referido precepto
legal, el sistema de desarrollo profesional docente está constituido
sobre dos pilares:
a)
Sistema de reconocimiento y promoción del desarrollo profesional
docente, que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce
la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes
disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación
alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un
procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los
docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración, y,
b)
Sistema de apoyo formativo a los docentes para la progresión en el
sistema de reconocimiento, sistema que a su vez, se complementa con el
apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del
proceso de inducción.
Asimismo,
los artículos 19 A, 19 B, 19 C, y 19 D, del referido cuerpo legal, se
refieren a la etapa de desarrollo profesional docente, estableciendo un
criterio de tramos, que corresponden a los siguientes: inicial,
temprano, avanzado, experto I y experto II.
En
el mismo orden de ideas, el inciso 1° del artículo 19 G, del mismo
cuerpo legal, establece que el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas es el órgano encargado de
administrar el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del
Desarrollo Profesional, el cual para efectos de la progresión en los
tramos considera dos elementos: el desempeño y las competencias
pedagógicas de los profesionales de la educación.
Por su parte, el artículo 19 K del mismo cuerpo legal, dispone:
“Para
medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el
conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará, en
colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y ejecutará
los siguientes instrumentos:
Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel del que imparte.
b)
Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la
práctica docente de desempeño en el aula considerando sus variables de
contexto. Dicho portafolio considerará, al menos, evidencias
documentales relativas a las mejores prácticas del docente sobre:
1)
Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste
con los estudiantes y los procesos de enseñanza de aprendizaje.
2)
Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo
con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio señalado en
la letra d) del artículo 19 J, en su contexto cultural.
3)
Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades
académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas
con un desarrollo profesional de excelencia.
4)
Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de
desarrollo del docente, siempre que dicho perfeccionamiento se realice
de conformidad a lo dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de
estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de
acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de
postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades
acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el
extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o
convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales vigentes.
En
el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará
especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en
ámbitos tales como currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión
educativa, inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre
otros.
En el
caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen
en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de
evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales
como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias,
escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica
profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio
profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos.”
De
esta forma, los docentes incorporados al sistema de desarrollo
profesional docente, se encuentran sometidos a dos instrumentos de
evaluación para efectos de progresar dentro de la carrera docente; uno,
es el Portafolio Profesional de Competencias Pedagógicas y el otro, es
el Instrumento de evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos,
atingentes a la disciplina y nivel que imparte.
En
el mismo orden de ideas y a propósito de ambos instrumentos de
evaluación, el artículo 19 L, del referido cuerpo legal, dispone que el
Portafolio Profesional se aplicará al profesional de la educación por el
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, cada cuatro años, en los mismos plazos fijados por el
artículo 70 y el Instrumento de Evaluación de Conocimientos Específicos y
Pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y
sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que
determine.
Cabe
resaltar lo dispuesto en el párrafo final del inciso 1° del artículo 19
L, que prescribe: “Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos
sistemas de evaluación”.
Del
análisis de las disposiciones legales transcritas, se desprende que en
la actualidad coexisten dos sistemas de evaluación docente; uno,
contemplado en el artículo 70 del Estatuto, denominado evaluación
docente, cuyos destinatarios son los profesionales de la educación de
aula del sector municipal, y, otro, vinculado al acceso y progresión en
los tramos que contempla el sistema de desarrollo profesional docente,
en el que se debe acreditar el cumplimiento de estándares de desempeño
profesional y conocimientos específicos y pedagógicos.
Con
respecto al caso en consulta y de acuerdo a los antecedentes tenidos a
la vista, la docente presta servicios en un establecimiento educacional
dependiente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San
Bernardo y con ocasión de la asimilación de tramos, procedimiento
efectuado por el Ministerio de Educación a la luz de las disposiciones
transitorias de la Ley N°20.903, Párrafo 2 Transición para los
profesionales que se desempeñan en el sector municipal, fue asignada al
tramo experto I.
Considerando
que el sistema de evaluación de desempeño profesional contemplado en el
artículo 70 y siguientes del Estatuto, se encuentra vigente y que los
destinatarios de dicho proceso son los docentes del sector municipal,
subsiste la obligación de la docente de someterse a dicho proceso de
evaluación aun cuando hubiere sido asimilado al tramo experto I ,
proceso que como se dijera anteriormente no solamente comprende el
portafolio de desempeño pedagógico sino también los restantes
instrumentos de evaluación, esto es, autoevaluación, entrevista al
docente evaluado y, el informe de referencia de terceros( Director y
Jefe Técnico Pedagógico).
Sobre
la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas, cumplo con
informar a Ud. que la circunstancia de haber sido asignada en el tramo
experto I, no la exime de su obligación de someterse al proceso de
evaluación contemplado en el artículo 70 y siguientes del Decreto con
Fuerza de Ley N°1, de 22.01.1996, del Ministerio de Educación que Fija
Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°19.070 que
aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las Leyes
que la complementan y modifican,
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
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