¿Es
la Licencia médica un Derecho de los trabajadores?..Al parecer muchos
desconocen la respuesta,entre ellos sostenedores y Directores que cuestionan este derecho,lo mismo que los permisos administrativos....
Supe de una docente , que se refirió de mala forma a los supuestos "excesos" de licencias de los colegas, por lo que creo indispensable recordar que es un derecho y cualquier amenaza al resṕecto cae en la "vulneración de Derechos"....
Supe de una docente , que se refirió de mala forma a los supuestos "excesos" de licencias de los colegas, por lo que creo indispensable recordar que es un derecho y cualquier amenaza al resṕecto cae en la "vulneración de Derechos"....
Por
supuesto de los empleadores se puede entender ese tipo de negación a los
derechos de los trabajadores, pero cuando esa suspicacia sobre el derecho
a la salud de los docentes, sale de la boca de un colega, eso ya es
grave,una traición a sus pares,más aún cuando los colegios que tienen
más licencias médicas debiesen ser investigados,pues generalmente puede
estar incidiendo un mal clima laboral generado por directores que
acostumbran a faltar el respeto a los docentes,causando daños
psicológicos que pudiesen ser difíciles de revertir....
En
todo caso,cuando se hacen amenazas veladas por el tema de licencias o
permisos administrativos, estamos frente a una vulneración de
Derechos....y como una colega ha demostrado ignorancia supina de los
derechos de los docentes ,quiero dejar el Decreto Supremo N° 3 y unas cuantas normas que
se debiesen tener en cuenta, antes de opinar en contra de personas que
necesitan recuperar su salud.
No podemos culpar al Docente que tiene licencia médica de que los alumnos no tengan clases,pues los sostenedores,tienen la obligación de colocar a la brevedad un reemplazante,por lo que al parecer ignoran esos obsecuentes que culpan a sus colegas por enfermarse, que los que realmente están afectando a los alumnos , no es aquel que se enferma y debe recuperar su salud,teniendo un tiempo de reposo,sino que es el sostenedor que no cumple con su deber.Los Municipios deben tener profesores para cubrir estas emergencias...
Patricia Muñoz García...
Patricia Muñoz García...
DISPOSICIONES LEGALES
DECRETO SUPREMO Nº 3
REGLAMENTO DE LICENCIAS MEDICAS
TITULO
I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO
1º Para los efectos
de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que
tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo,
durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una
indicación profesional certificada por un médico-cirujano,
cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y
autorizada por un Servicio de Salud, o Institución de Salud
Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de
subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución
o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su
trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
ARTICULO
2º Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación
de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre
protección de riesgos de enfermedad e incapacidad temporal reguladas
en las leyes Nºs. 6.174, 16.744, 18.469. Decreto con fuerza de ley
Nº338 de 1960 y Código del Trabajo aprobado por la ley Nº18.620,
cuya autorización corresponda a los Servicios de Salud y a las
Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente
ISAPRE.
La
tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores
dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de
Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del
trabajador.
Si
el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su
lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a
distintos Servicios de Salud, deberá obtener diferentes
certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en
cada uno de esos Servicios. Sin embargo, si la certificación no
tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros
efectos o beneficios, ella deberá presentarse al Servicio de Salud
en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en que
éste posea mayor antigüedad funcionarias o laboral; si en todos
ellos contara con la misma antigüedad, al Servicio en cuyo
territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
En
caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la
tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la
oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador
o en aquella oficina de la misma institución más cercana al lugar
donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Este
reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las
licencias ni al pago de subsidios que corresponda a accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a
Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley
Nº16.744, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de
la letra f) del artículo 30.
Con
todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán proporcionar al
Servicio de Salud que corresponda, los datos y antecedentes que éste
les requiera, respecto de la atención médica y beneficios
concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el
Ministerio de Salud en la materia.
Por
resolución del Ministerio de Salud podrá radicarse la tramitación
y visación de las licencias de los trabajadores afiliados a una Caja
de Compensación de Asignación Familiar en la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de uno de los Servicios de Salud existentes en
la Región en cuyo territorio esté ubicado el lugar de desempeño
del trabajador. En la resolución correspondiente se establecerán
las modalidades a que se sujetará la tramitación de las licencias y
los datos e informaciones que la Caja de Compensación deberá
proporcionar acerca de los beneficios otorgados a sus afiliados, en
el caso de las licencias de los trabajadores afiliados a esas Cajas
de Compensación, cualquiera que sea la autoridad del Servicio de
Salud respectivo, competente para autorizarlas, el Ministerio de
Salud, mediante resolución, podrá establecer las modalidades a que
se sujetará su tramitación, así como los datos e informaciones que
la Caja de Compensación que corresponda deberá proporcionar a los
Servicios de Salud acerca de los beneficios otorgados a sus
afiliados.
ARTICULO
3º Tratándose de trabajadores independientes, no afiliados a
ISAPRE, el conocimiento y autorización de las licencias
corresponderá al Servicio en cuyo territorio este ubicado el
domicilio de aquellos.
Si
el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el
conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la
oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o
bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
ARTICULO
4º En los Servicios de Salud las licencias médicas serán
autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que
se refiere el artículo 217 del decreto supremo Nº42 de 1986, del
Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los
Servicios de Salud, o por las Unidades de Licencias Médicas a que se
refiere el artículo 18 de este Reglamento.
Se
materializará en un formulario especial, que registrará todas las
certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan, el que
será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
ARTICULO
5º La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que
intervienen el beneficiario, el profesional que certifica, el
Servicio de Salud o ISAPRE competente, el empleador y la entidad
previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar en su
caso.
Se
materializará en un formulario especial, que registrará todas las
certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.
Las licencias de los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº338, de 1960, serán concedidas por resolución del Servicio a que el funcionario pertenece.
Las licencias de los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº338, de 1960, serán concedidas por resolución del Servicio a que el funcionario pertenece.
ARTICULO
6º La dolencia que afecta al trabajador, y el reposo necesario para
su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano,
cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto
normal.
Los
profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de
la afección, el tipo de incapacidad que esta produzca y la duración
de la jornada de trabajo del paciente, podrán prescribir reposo
total o parcial.
Sin
embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por
enfermedad grave del hijo menor de un año solo podrán ordenar
reposo total.
La
licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el
derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma
determina.
La
orden de reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a
la mitad su período laboral, por el período que esta señala.
El
trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador
deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la
tarde, según se indique en la licencia, en el empleo o empleos, en
que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período
de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar
una licencia adicional extendida por otro profesional que también
otorgue reposo parcial.
ARTICULO
7º Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario
respectivo, el diagnóstico de la atención del trabajador,
establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su
recuperación, el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y
teléfono; el tipo de este; si constituye o no una prórroga de una
anterior; la fecha de concepción y nacimiento del hijo: la fecha y
hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo,
deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales
del otorgante.
Deberá
extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como
sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o
más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de
un Servicios de Salud.
ARTICULO
8º Existirá un solo formulario de licencia médica para todos los
trabajadores, independiente del régimen previsional, laboral o
estatutario al que se encuentren afectos.
El
formulario se compone de diversas secciones que se llenarán por el
profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión,
en su caso, y el Servicio de Salud o la ISAPRE, según corresponda.
ARTICULO
9º Los Servicios de Salud proporcionarán los formularios de
licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados
para certificarlas en el libre ejercicio de su profesión y a las
oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y
otros organismos o entidades públicas o privadas en que dichos
profesionales actúen como funcionarios en la atención de
trabajadores.
Los
Servicios de Salud llevarán un registro de los formularios de
licencias proporcionados a cada profesional o entidad indicados en el
inciso anterior. Para obtener nuevos formularios, tanto el
profesional como el representante del respectivo organismo o entidad,
devolverán al Servicio los formularios ya utilizados.
En
caso de extravío de formularios o parte de ellos, el profesional o
representante del organismo o entidad correspondiente, dará cuenta a
la brevedad posible de este hecho, por escrito, al Servicio de Salud
que lo haya proporcionado.
ARTICULO
10º DEROGADO
ARTICULO
11º Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de
licencias, con la certificación médica extendidas en la forma
señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al
empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de
trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de
trabajadores del sector público, ambos casos contados desde la fecha
de iniciación de la licencia médica.
En
el caso de trabajadores independientes deberán presentar la
solicitud de licencia, extendida por el médico tratante,
directamente al Servicio de Salud o ISAPRE correspondiente, para su
autorización.
La
licencia autorizada por el Servicio de Salud o que por el transcurso
del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con
el artículo 25 será retirada por el interesado, para tramitarla
ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio
consecuente a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo
Servicio en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar,
además ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus ultimas
cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se
encuentra afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos
establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se
aplicara para la tramitación, autorización de licencias y pago de
subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las
disposiciones del decreto ley Nº3.500 de 1980, y cuyo régimen
previsional les otorgue derecho a subsidios por enfermedad, quienes
deberán presentar ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus
ultimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se
encuentren incorporados para acreditar que reunen las exigencias
señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La
licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo
correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el
artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio
consecuente y demás efectos legales, ante la oficina de la ISAPRE
correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2º e
inciso segundo del artículo 3° de este decreto.
ARTICULO
12º El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de
licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador,el que
claramente fechado y firmado se entregará al trabajador.
Este
recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la
licencia médica dentro del plazo a que se refiere el artículo 11,
como también para el cobro del subsidio a que de lugar la licencia
médica autorizada.
ARTICULO
13º El empleador el trabajador independiente o la entidad de
previsión en este último caso procederá a completar el formulario
de licencia con los datos de su individualización; afiliación
previsional del trabajador, remuneraciones percibidas y cotizaciones
previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de
que haya hecho uso en los últimos seis meses y otros antecedentes
que se soliciten.
Luego
de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar
el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE
correspondiente o al establecimiento determinado por el Servicio de
Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentra ubicado el lugar de
desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes
a la fecha de recepción por el empleador. El trabajador
independiente deberá presentar licencia médica dentro de los 2 días
hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté
dentro del período de vigencia.
Es
de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador
independiente o de la entidad de previsión en este último caso,
consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario
de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente
del Servicio de Salud respectivo o en las oficinas de la ISAPRE que
corresponda.
La
omisión por parte de estos, de antecedentes administrativos o de
licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma, serán causal
de devolución de la licencia por no cumplir con los correspondientes
requisitos.
ARTICULO
14° Es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, de
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE en su
caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.
ARTICULO
15° DEROGADO .
ARTICULO
16° La Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, La Unidad de Licencias Médicas o la
ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas;
reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de
total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de
reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o
pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de
licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista
para adoptar la medida.
ARTICULO
17° Autorizada la licencia o transcurrido los plazos que permitan
tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que
justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de
su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado
lapso de tiempo y puede o no dar derecho a subsidio o remuneración
que proceda, según el caso.
ARTICULO
18° La Unidad de Licencias Médicas resolverá acerca de todas las
licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30
días y de las licencias pre y post natales. Si el reposo concedido
excede el plazo señalado, o la patología que le da origen requiere
mayor estudio o antecedentes, deberá enviarlas a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez para su resolución, previo, aviso al
empleador y al afectado. Una vez resuelta la licencia médica, la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la devolverá a la
Unidad de Licencias Médicas.
Las
licencias por enfermedad de hijo menor se autorizarán por períodos
de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos.
Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de
treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá
extenderse por todo el período que se estime necesario.
ARTICULO
19° Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación
de la fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, en Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez o en la oficina de la ISAPRE
correspondiente, se examinará si en el se consignan todos los datos
requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos
omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se
devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador
independiente, para que complete dentro del plazo de 2º día hábil
siguiente. En estos casos, el computo de los plazos que establece el
artículo 25 empezará a correr desde la fecha del reingreso de la
licencia devuelta.
ARTICULO
20° Si la recepción del formulario no mereciere observaciones, se
procederá a remitirlo, en forma inmediata, a quien corresponda
autorizarlo, acompañando los antecedentes de licencias anteriores
registradas que obren en su poder y los demás que sean necesarios
para su acertada resolución.
ARTICULO
21° Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos reducción
o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras
modificaciones a las licencias, la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE
correspondiente podrán disponer de acuerdo a sus medios, alguna de
las siguientes medidas:
A)
practicar o solicitar exámenes o interconsultas;
B)
disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de
reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que
se designe;
C)
solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes
complementarios de carácter administrativo, laboral o
previsional del trabajador;
previsional del trabajador;
D)
solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que
informe sobre los antecedentes clínicas complementarios que obren en
su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
E)
disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor
resolución de la licencia médica.
Sin
perjuicio de lo anterior la Comisión de Medicina Preventiva e
invalidez, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes
que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas
patologías específicas que este señale, para que la licencia pueda
ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de
Estado determine.
ARTICULO
22° En el ámbito de competencia de los Servicio de Salud, la Unidad
de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier
trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y
cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se
entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión,
en los casos establecidos por la ley y este reglamento.
Las
ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables,
podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante al
Sistema Previsional establecido en el decreto ley Nºs. 3.500, de
1980 a las Comisiones Médicas Regionales creadas por el artículo
11, del mismo texto legal, en el caso de los cotizantes que no estén
afectos al sistema previsional establecido en el D.L. Nº3.500 de
1980, la ISAPRE solicitara dicha declaración de invalidez a la
Comisión de Medicina Preventiva e invalidez del correspondiente
Servicio de Salud.
ARTICULO
23° La Unidad de Licencias Médicas, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a
los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a
los empleadores y a las entidades previsionales, en materias
relacionadas con la autorización de las licencias médica.
ARTICULO
24° La Unidad de Licencias Médicas tendrá un plazo de tres días
hábiles, contados desde la fecha de recepción, para pronunciarse
sobre la licencia, el que podrá ampliarse por otro período igual,
en caso que los antecedentes requieran, estudio especial dejándose
constancia de esta circunstancia.
Cuando
a juicio del facultativo que autoriza, sea necesario un nuevo examen
del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios, para
pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso
necesarios para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que
deberá comunicarse al interesado y al empleador; este plazo no podrá
exceder de 30 días.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaria de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de la Comisión, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias el que no podrán exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaria de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de la Comisión, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias el que no podrán exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.
Las
ISAPRE en su caso, y previo a lo, dispuesto en el artículo 19 de
este reglamento, deberán pronunciarse sobre las licencias médicas
que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días
corridos, contados desde la fecha de presentación y recepción
conforme, en sus oficinas, de la respectiva licencia.
ARTICULO
25° Transcurridos los términos indicados en el artículo
precedente, sin que la entidad competente emita pronunciamiento
respectivo sobre la licencia, esta se entenderá autorizada y se
procederá a los tramites para su pago y demás efectos legales, si
correspondiere.
En
caso de los Servicios de Salud corresponderá al Jefe Superior del
Servicio y a los Directores de los establecimientos, en su caso,
fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las
licencias.
En
caso de las ISAPRE corresponderá al Fondo Nacional de Salud el
debido control y fiscalización de los plazos y demás actuaciones
relativas a la tramitación de licencias médicas y sus efectos en la
forma que preve la ley y este reglamento, sin perjuicio de las
facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
ARTICULO
26° El pronunciamiento de la Unidad de Licencias Médicas de la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, se
estamparán en el formulario de licencia bajo la firma del
profesional designado por la ISAPRE, según corresponda.
ARTICULO
27° Derogado .
ARTICULO
28 Las licencias que dan origen al pago de subsidios por el Servicio
de Salud se enviarán por la Unidad de Licencias Médicas o Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez, para su pago a la Oficina de
Subsidios que corresponda.
Las
licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por
otras instituciones, que no fueren ISAPRE, serán devueltas al
empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Las
licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente,
prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del
hijo menor de un año, de los trabajadores afiliados a una ISAPRE
darán origen al pago de subsidios por esta entidad; los subsidios
correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad
profesional serán pagados por los Servicios de Salud o Caja de
Previsión según corresponda, salvo que el trabajador este afiliado
a una Mutualidad de Empleadores constituida de acuerdo a la ley
Nº16.744.
ARTICULO
29° En los Servicios de Salud las licencias médicas serán
autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y por
la Unidad de licencias médicas en los casos a que se refiere el
artículo 18.
Además
estas Comisiones conocerán siempre las licencias complementarias del
descanso de maternidad establecidas en el artículo 182 del Código
del Trabajo, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la
licencia prenatal prorrogada y la licencia post-natal prolongada por
enfermedad de la madre, así como las prórrogas de licencias de
medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7º transitorio
del decreto supremo Nº369 de 1985, del Ministerio de Salud.
Las
licencias por enfermedad de un hijo menor se autorizarán por
períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales
lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan un total de
30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá
extenderse por todo el período que se estime necesario.
ARTICULO
30° Completadas cincuenta y dos semanas de licencia o reposo,
corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis
meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad
del enfermo.
Cumplidas
setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar
nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades quetenga un
curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo.
En esta última situación el beneficiario estará obligado a
someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.
ARTICULO
31° DEROGADO.
ARTICULO
32° Corresponderá
a las ISAPRE la tramitación y autorización de las licencias médicas
por enfermedad común, medicina preventiva, maternal y
complementarías del descanso maternal a que se refieren los
artículos 181 y 182 del Código del Trabajo, así como las de la
madre por enfermedad grave de un hijo menor de un año que establece
el artículo 185 del mismo Código, y que sirven de antecedente para
el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser
financiados por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado
contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y
siguientes del decreto con fuerza de ley Nº3 de 1981, del Ministerio
de Salud.
ARTICULO
33° Para la debida calificación y autorización de las licencias
médicas, el control del correcto goce de este beneficio y las otras
funciones que la ley y el presente reglamento asignan a las ISAPRE,
estas deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos y
otros profesionales que ellas determinen.
ARTICULO
34° Las ISAPRE deberán dar a conocer a los trabajadores con quienes
hayan celebrado el contrato a que se refiere el artículo 14 del
decreto con fuerza de ley Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud, y
en su caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que
deberán presentar las licencias médicas, para su competente
tramitación y autorización.
ARTICULO
35° La ISAPRE, en el momento de recibir el formulario de licencia de
parte del empleador o del trabajador independiente, certificará su
recepción estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia
respectivo y les entregará un comprobante que servirá para
acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere
el artículo 13. En el caso de formularios de licencias que de
acuerdo al artículo 19 sean devueltos deberá la ISAPRE al momento
de reingreso de dichos formularios estampar esta fecha de recepción,
para los efectos del inciso final del artículo 24.
ARTICULO
36° El médico cirujano autorizado por la ISAPRE para pronunciarse
sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias,
deberá consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, su
pronunciamiento en los términos señalados en el artículo16º de
este reglamento.
De
dicho pronunciamiento deberá enviarse copia timbrada, por correo
certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su
empleador, o solo al registrado por el trabajador independiente,
dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del
pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución
original.
El
trabajador y el empleador, indistintamente, podrán solicitar a la
ISAPRE, copia fidedigna de los dictámenes respectivos, la que deberá
entregarlos.
ARTICULO
37° Autorizada la licencia por la ISAPRE o tenida por autorizada por
el transcurso del plazo establecido en el artículo 24 de este
reglamento, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los
beneficios estipulados contractualmente para el caso de reposo
preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos beneficios no
podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la
Ley Nº6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley
Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión, Social. En
el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº18.196, deberá
proceder a reembolsar a las instituciones empleadoras el monto del
subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin
perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3º
transitorio de dicha ley.
ARTICULO
38° Las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias
médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de
calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del
artículo 11º del decreto ley Nº3.500, de 1980, o por las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud, mientras estas no emitan su dictamen sobre la invalidez o
irrecuperabilidad de los afectados.
ARTICULO
39° En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica,
el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
que corresponda.
El
mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas
que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estimen que dichas licencias
no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al
necesario.
ARTICULO
40° Es competente para conocer de estos reclamos la comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda
al lugar de desempeño del trabajador.
El
plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles
contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 36º.
ARTICULO
41° El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, señalando
en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse
copia del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó rechazó
o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes
que estime conveniente agregar.
ARTICULO
42° Recibido el reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, podrá remitir copia de el a la ISAPRE, requuiriendo
informe, el que esta deberá emitir a más tardar dentro de los tres
días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo,
la Comisión resolverá el reclamo con o sin este antecedente.
ARTICULO
43° La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dispondrá de
un plazo de diez días para pronunciarse sobre el reclamo, contado
desde la fecha de su presentación.
La
Comisión conocerá del reclamo en única instancia y su resolución
será obligatoria para las partes. Ella se notificará al reclamante
y a la ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones y
modalidades que fije la misma resolución. Copia de la resolución se
enviará al Fondo Nacional de Salud, para su conocimiento y efectos
legales procedentes.
ARTICULO
44° En el evento que la ISAPRE no acatare lo resuelto por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el trabajador afectado
podrá solicitar al Fondo Nacional de Salud, a través de la oficina
correspondiente al lugar en que presta sus servicios o a su domicilio
si es trabajador independiente, que se haga efectiva la garantía que
dicha institución mantiene en ese Organismo, en la forma prevista en
el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 1981, del
Ministerio de Salud.
ARTICULO
45° Corresponderá al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a sus
atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las
ISAPRE del presente reglamento y fiscalizar la forma con ellas hacen
uso de su facultad de autorizar las licencias médicas que se someten
a su tramite.
Para
estos efectos, el Fondo Nacional de Salud, establecerá un sistema de
controles mensuales que le permita apreciar las condiciones en que se
tramitan las licencias y se efectúa el debido ejercicio de las
facultades que en estas materias entrega la ley y el reglamento a las
ISAPRE.
En
ejercicio de dicha fiscalización, el Fondo Nacional de Salud,
dispondrá las medidas conducentes para que las ISAPRE le envíen
información actualizada, mes a mes, del número de licencias médicas
presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y
de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes
que estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.
ARTICULO
46° El pago al trabajador de los beneficios a que da origen la
licencia médica deberá efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la
misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no
pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho
pago se hará contra la presentación del recibo de recepción del
formulario de licencia.
ARTICULO
47° Los trabajadores o sus cargas de familia, que consideren que el
monto del subsidio por licencia médica obtenido de la ISAPRE es
inferior al mínimo legal establecido, podrá reclamar ante la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente al domicilio del trabajador, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 15º del decreto con
fuerza de ley Nº3 de 1981, del Ministerio de Salud.
El
reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza,
acompañado del formulario de licencia, de la liquidación del
subsidio, del contrato celebrado con la ISAPRE y de los otros
antecedentes que se estimen pertinentes.
El
trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles, contados desde
la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago
insuficiente para elevar el reclamo ante la Comisión.
ARTICULO
48° Los Servicios de Salud y las ISAPRE, deberán fiscalizar el
ejercicio legitimo del derecho de licencia médica.
ARTICULO
49° El profesional deberá mantener un registro de los pacientes a
los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que
le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del
paciente al extender la licencia.
Del
mismo modo, deberá informar a las Unidades de Licencias Médicas, a
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las ISAPRE
correspondiente, de los antecedentes clínicos que obren en su poder,
en caso de que estos sean requeridos para el dictamen de autorización
de la licencia dentro de las 48 horas siguientes a dicho
requerimiento.
En
caso que el profesional no otorgue la información requerida, el
Servicio de Salud, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o
la ISAPRE, decidirán sin dicho antecedente.
ARTICULO
50° Toda vez que se constate una infracción a normas legales y
reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de
licencias médicas, o cualquier otra infracción a las normas del
presente reglamento, el Servicio de Salud o la ISAPRE, deberán dar
cuenta al empleador, para que este haga efectiva la responsabilidad
administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte
las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de
trabajadores del sector público o privado. Además, si así
correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Controlaría
General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social,
a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control
competente, para que adopten las medidas que las irregularidades
observadas justifiquen.
El
Servicio de Salud y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar la
correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en
los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley
Nº3.621 de 1981.
ARTICULO
51° El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar
el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus
trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar
rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes
prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia.
Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales
del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.
El
empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador
enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto todos los empleadores y/o
entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento
del Servicio de Salud o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que
verifique o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas
administrativas o laborales que estimen procedentes adoptar.
ARTICULO
52° Los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán investigar las
denuncias que se le presenten acerca del otorgamiento o uso indebido
de licencias médicas sin perjuicio de las inspecciones que de oficio
puedan ordenar con la misma finalidad.
ARTICULO
53° La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella
sea será motivo de su rechazo aún cuando se presente con la
enmienda salvada por quién cometió el error.
ARTICULO
54° La presentación de la licencia por el trabajador fuera de los
plazos a que se refieren los artículos 11 y 13, este último en el
caso del trabajador independiente habilitará al Servicio de Salud a
la ISAPRE para rechazarla.
Sin
embargo podrán admitirse a tramitación aquellas licencias
presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente,
siempre que se encuentren dentro del período de duración de la
licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que
la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito
o fuerza mayor.
ARTICULO
55° Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica
ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos
a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra
en alguna de las siguiente infracciones:
A)
Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará
incumplimiento la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos
por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá
ser comprobada.
B)
La realización de trabajos remunerados o no durante el período de
reposo dispuesto en la licencia.
C)
La falsificación o adulteración de la licencia médica.
D)
La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de
enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En
estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o
subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora
del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios
o laborales a que haya lugar.
ARTICULO
56° El Servicio de Salud o la ISAPRE podrá autorizar las licencias
médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o la entidad
responsable y aquellas en las que estos hayan registrado antecedentes
erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre
que el trabajador acredite ninguna participación en estos hechos.
En
estos casos será responsabilidad del empleador o entidad encargada
pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la
licencia médica autorizada.
ARTICULO
57° El Servicio de Salud o la ISAPRE darán cuenta a la Dirección
del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de
los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe
desarrollando labores durante el período de la licencia médica.
ARTICULO
58° La certificación médica falsa que expida un profesional con
ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su
rechazo o invalidación, sin perjuicio de la denuncia de los hechos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del decreto ley
Nº3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del
Crimen, si ello fuere procedente, y comunicara al empleador para la
adopción de las medidas laboral y estatutarias que correspondan.
ARTICULO
59° En caso de renuencia del profesional en la entrega de los
antecedentes a que se refiere la letra d) del artículo 21, la Unidad
de Licencias Médicas, la Comisión de Medicina Preventiva o la
ISAPRE, decidirán sin ellos sobre la licencia.
ARTICULO
60° En los casos en que el trabajador no reuna los requisitos para
tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica
autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia
laboral.
ARTICULO
61° DEROGADO .
ARTICULO
62° El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la
licencia médica solo podrá disponerse una vez que el Servicio de
Salud respectivo o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la
correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo
que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.
ARTICULO
63° La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios
indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no
autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas
conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las
remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.
ARTICULO
64° Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero
del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los
trabajadores dependientes, que no estando acogidos a subsidio de
cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o
anteriores empleadores cursen o suscriban los respectivos
formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por
los Servicios de Salud e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros
en todo caso los comprobantes de la Administradora de Fondos de
Pensiones o institución previsional a que este afiliado el
trabajador que acredite su derecho a subsidio por incapacidad
laboral.
ARTICULO
65° Para los efectos del computo de la duración de la licencia
médica, los plazos que establece el presente reglamento serán de
días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días domingos y
festivos.
ARTICULO
66° Deróganse el decreto supremo Nº202, de 1981, del Ministerio de
Salud y las disposiciones de los siguientes decretos supremos, en lo
que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en este
reglamento: decreto supremo Nº402, de 1954 del Ministerio de Salud
Pública y Previsión Social: decreto supremo Nº1.082, de 1955, del
Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; decreto Nº101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto Nº528
de 1968, del Ministerio de Salud Pública; decreto Nº1.127 de 1968
del Ministerio de Salud Pública; decreto Nº86 de 1971, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, en general derógase
toda norma reglamentaria, contraria o incompatible con las del
presente reglamento.
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