Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

domingo, 15 de julio de 2018

LA LICENCIA MÉDICA UN DERECHO QUE TODOS DEBEMOS RESPETAR Y DECRETO SUPREMO N°3.






¿Es la Licencia médica un Derecho de los trabajadores?..Al parecer muchos desconocen la respuesta,entre ellos sostenedores y Directores que cuestionan este derecho,lo mismo que los permisos administrativos....

 Supe de una docente , que se refirió de  mala forma a los supuestos "excesos" de licencias de los colegas, por lo que creo indispensable recordar que es un derecho y cualquier amenaza al resṕecto cae en la "vulneración de Derechos"....

Por supuesto de los empleadores se puede entender ese tipo de negación a los derechos de los trabajadores, pero cuando esa suspicacia sobre el  derecho a la salud de los docentes, sale de la boca de un colega, eso ya es grave,una traición a sus pares,más aún cuando los colegios que tienen más licencias médicas debiesen ser investigados,pues generalmente puede estar incidiendo un mal clima laboral generado por directores que acostumbran a faltar el respeto a los docentes,causando daños psicológicos que pudiesen ser difíciles de revertir....

En todo caso,cuando se hacen amenazas veladas por el tema de licencias o permisos administrativos, estamos frente a una vulneración de Derechos....y como una colega ha demostrado ignorancia supina de los derechos de los docentes ,quiero dejar el Decreto Supremo N° 3 y unas cuantas normas  que se debiesen tener en cuenta, antes de opinar en contra de personas que necesitan recuperar su salud.

No podemos culpar al Docente que tiene licencia médica de que los alumnos no tengan clases,pues los sostenedores,tienen la obligación de colocar a la brevedad un reemplazante,por lo que al parecer ignoran esos obsecuentes que culpan a sus colegas por enfermarse, que los que realmente están afectando a los alumnos , no es aquel que se enferma y debe recuperar su salud,teniendo un tiempo de reposo,sino que es  el sostenedor que no cumple con su deber.Los Municipios deben tener profesores para cubrir estas emergencias... 


Patricia Muñoz García...
 





   DISPOSICIONES LEGALES









DECRETO SUPREMO Nº 3
REGLAMENTO DE LICENCIAS MEDICAS
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud, o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
ARTICULO 2º Las normas de este reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección de riesgos de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes Nºs. 6.174, 16.744, 18.469. Decreto con fuerza de ley Nº338 de 1960 y Código del Trabajo aprobado por la ley Nº18.620, cuya autorización corresponda a los Servicios de Salud y a las Instituciones de Salud Previsional, en adelante indistintamente ISAPRE.
La tramitación y autorización de las licencias de los trabajadores dependientes no afiliados a una ISAPRE, corresponderá al Servicio de Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador.
Si el trabajador presta servicios a dos o más empleadores, estando su lugar de desempeño ubicado en territorios correspondientes a distintos Servicios de Salud, deberá obtener diferentes certificaciones de licencias para ser presentadas, en original, en cada uno de esos Servicios. Sin embargo, si la certificación no tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o reposo, sino otros efectos o beneficios, ella deberá presentarse al Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar de trabajo en que éste posea mayor antigüedad funcionarias o laboral; si en todos ellos contara con la misma antigüedad, al Servicio en cuyo territorio el interesado cumple una jornada de trabajo mayor.
En caso de trabajadores dependientes afiliados a una ISAPRE, la tramitación y autorización de las licencias corresponderá a la oficina de la ISAPRE en la cual suscribió su contrato el trabajador o en aquella oficina de la misma institución más cercana al lugar donde presta sus servicios el trabajador, a elección de este último.
Este reglamento no se aplicará a la tramitación y autorización de las licencias ni al pago de subsidios que corresponda a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores, constituidas de acuerdo con la Ley Nº16.744, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 30.
Con todo, esas Mutualidades de Empleadores deberán proporcionar al Servicio de Salud que corresponda, los datos y antecedentes que éste les requiera, respecto de la atención médica y beneficios concedidos a sus afiliados, según las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud en la materia.
Por resolución del Ministerio de Salud podrá radicarse la tramitación y visación de las licencias de los trabajadores afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de uno de los Servicios de Salud existentes en la Región en cuyo territorio esté ubicado el lugar de desempeño del trabajador. En la resolución correspondiente se establecerán las modalidades a que se sujetará la tramitación de las licencias y los datos e informaciones que la Caja de Compensación deberá proporcionar acerca de los beneficios otorgados a sus afiliados, en el caso de las licencias de los trabajadores afiliados a esas Cajas de Compensación, cualquiera que sea la autoridad del Servicio de Salud respectivo, competente para autorizarlas, el Ministerio de Salud, mediante resolución, podrá establecer las modalidades a que se sujetará su tramitación, así como los datos e informaciones que la Caja de Compensación que corresponda deberá proporcionar a los Servicios de Salud acerca de los beneficios otorgados a sus afiliados.
ARTICULO 3º Tratándose de trabajadores independientes, no afiliados a ISAPRE, el conocimiento y autorización de las licencias corresponderá al Servicio en cuyo territorio este ubicado el domicilio de aquellos.
Si el trabajador independiente estuviere afiliado a una ISAPRE el conocimiento y autorización de la licencia corresponderá a la oficina de la ISAPRE del lugar en que se celebró el contrato, o bien, a la del domicilio del trabajador, a elección de este último.
ARTICULO 4º En los Servicios de Salud las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 217 del decreto supremo Nº42 de 1986, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, o por las Unidades de Licencias Médicas a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
Se materializará en un formulario especial, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan, el que será aprobado por resolución del Ministerio de Salud.
ARTICULO 5º La licencia médica, es un acto médico administrativo en el que intervienen el beneficiario, el profesional que certifica, el Servicio de Salud o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar en su caso.
Se materializará en un formulario especial, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.
Las licencias de los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº338, de 1960, serán concedidas por resolución del Servicio a que el funcionario pertenece.
ARTICULO 6º La dolencia que afecta al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que esta produzca y la duración de la jornada de trabajo del paciente, podrán prescribir reposo total o parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del hijo menor de un año solo podrán ordenar reposo total.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.
La orden de reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a la mitad su período laboral, por el período que esta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también otorgue reposo parcial.
ARTICULO 7º Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la atención del trabajador, establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación, el lugar de tratamiento o reposo con su dirección, y teléfono; el tipo de este; si constituye o no una prórroga de una anterior; la fecha de concepción y nacimiento del hijo: la fecha y hora del accidente si es del caso y el tipo de licencia. Asimismo, deberá dejarse constancia de los datos profesionales y personales del otorgante.
Deberá extender tantas licencias por igual período o diagnóstico, como sean necesarias a aquellos trabajadores que prestan servicios a dos o más empleadores y que, por esta causa, deban presentarlas en más de un Servicios de Salud.
ARTICULO 8º Existirá un solo formulario de licencia médica para todos los trabajadores, independiente del régimen previsional, laboral o estatutario al que se encuentren afectos.
El formulario se compone de diversas secciones que se llenarán por el profesional, el trabajador, el empleador o la entidad de previsión, en su caso, y el Servicio de Salud o la ISAPRE, según corresponda.
ARTICULO 9º Los Servicios de Salud proporcionarán los formularios de licencias, previo pago de su costo, a los profesionales facultados para certificarlas en el libre ejercicio de su profesión y a las oficinas o Servicios de Bienestar, Mutualidades de Empleadores y otros organismos o entidades públicas o privadas en que dichos profesionales actúen como funcionarios en la atención de trabajadores.
Los Servicios de Salud llevarán un registro de los formularios de licencias proporcionados a cada profesional o entidad indicados en el inciso anterior. Para obtener nuevos formularios, tanto el profesional como el representante del respectivo organismo o entidad, devolverán al Servicio los formularios ya utilizados.
En caso de extravío de formularios o parte de ellos, el profesional o representante del organismo o entidad correspondiente, dará cuenta a la brevedad posible de este hecho, por escrito, al Servicio de Salud que lo haya proporcionado.
ARTICULO 10º DEROGADO
ARTICULO 11º Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencias, con la certificación médica extendidas en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector público, ambos casos contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica.
En el caso de trabajadores independientes deberán presentar la solicitud de licencia, extendida por el médico tratante, directamente al Servicio de Salud o ISAPRE correspondiente, para su autorización.
La licencia autorizada por el Servicio de Salud o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25 será retirada por el interesado, para tramitarla ante la entidad responsable del pago y obtener el subsidio consecuente a menos que dicho pago corresponda efectuarlo al mismo Servicio en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28. Para este efecto el trabajador deberá presentar, además ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus ultimas cotizaciones ante la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentra afiliado, para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El mismo procedimiento se aplicara para la tramitación, autorización de licencias y pago de subsidios a trabajadores independientes que no estén acogidos a las disposiciones del decreto ley Nº3.500 de 1980, y cuyo régimen previsional les otorgue derecho a subsidios por enfermedad, quienes deberán presentar ante el Servicio de Salud los comprobantes de sus ultimas cotizaciones en la Institución de Previsión en la que se encuentren incorporados para acreditar que reunen las exigencias señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada, de acuerdo con el artículo 25, se tramitará íntegramente para su pago, subsidio consecuente y demás efectos legales, ante la oficina de la ISAPRE correspondiente, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 2º e inciso segundo del artículo 3° de este decreto.
ARTICULO 12º El empleador, en el acto de recepcionar el formulario de licencia, procederá a desprender el recibo para el trabajador,el que claramente fechado y firmado se entregará al trabajador.
Este recibo servirá al trabajador para acreditar la entrega de la licencia médica dentro del plazo a que se refiere el artículo 11, como también para el cobro del subsidio a que de lugar la licencia médica autorizada.
ARTICULO 13º El empleador el trabajador independiente o la entidad de previsión en este último caso procederá a completar el formulario de licencia con los datos de su individualización; afiliación previsional del trabajador, remuneraciones percibidas y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de que haya hecho uso en los últimos seis meses y otros antecedentes que se soliciten.
Luego de completados los datos requeridos el empleador procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente o al establecimiento determinado por el Servicio de Salud en cuyo ámbito de competencia se encuentra ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de recepción por el empleador. El trabajador independiente deberá presentar licencia médica dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de emisión de ella siempre que esté dentro del período de vigencia.
Es de exclusiva responsabilidad del empleador, del trabajador independiente o de la entidad de previsión en este último caso, consignar con exactitud los antecedentes requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento competente del Servicio de Salud respectivo o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.
La omisión por parte de estos, de antecedentes administrativos o de licencias anteriores, y las enmendaduras de la misma, serán causal de devolución de la licencia por no cumplir con los correspondientes requisitos.
ARTICULO 14° Es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas.
ARTICULO 15° DEROGADO .
ARTICULO 16° La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, La Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida.
ARTICULO 17° Autorizada la licencia o transcurrido los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado lapso de tiempo y puede o no dar derecho a subsidio o remuneración que proceda, según el caso.
ARTICULO 18° La Unidad de Licencias Médicas resolverá acerca de todas las licencias médicas que aisladamente o en conjunto no excedan de 30 días y de las licencias pre y post natales. Si el reposo concedido excede el plazo señalado, o la patología que le da origen requiere mayor estudio o antecedentes, deberá enviarlas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para su resolución, previo, aviso al empleador y al afectado. Una vez resuelta la licencia médica, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la devolverá a la Unidad de Licencias Médicas.
Las licencias por enfermedad de hijo menor se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan de un total de treinta días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
ARTICULO 19° Una vez recepcionado el formulario de licencia, con indicación de la fecha, en la Unidad de Licencias Médicas, en Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o en la oficina de la ISAPRE correspondiente, se examinará si en el se consignan todos los datos requeridos para su resolución, y se procederá a completar aquellos omitidos que obren en su poder. De no ser esto último posible, se devolverá de inmediato el formulario al empleador o al trabajador independiente, para que complete dentro del plazo de 2º día hábil siguiente. En estos casos, el computo de los plazos que establece el artículo 25 empezará a correr desde la fecha del reingreso de la licencia devuelta.
ARTICULO 20° Si la recepción del formulario no mereciere observaciones, se procederá a remitirlo, en forma inmediata, a quien corresponda autorizarlo, acompañando los antecedentes de licencias anteriores registradas que obren en su poder y los demás que sean necesarios para su acertada resolución.
ARTICULO 21° Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente podrán disponer de acuerdo a sus medios, alguna de las siguientes medidas:
A) practicar o solicitar exámenes o interconsultas;
B) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;
C) solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o
previsional del trabajador;
D) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicas complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;
E) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que este señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.
ARTICULO 22° En el ámbito de competencia de los Servicio de Salud, la Unidad de Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Comisión, en los casos establecidos por la ley y este reglamento.
Las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante al Sistema Previsional establecido en el decreto ley Nºs. 3.500, de 1980 a las Comisiones Médicas Regionales creadas por el artículo 11, del mismo texto legal, en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el D.L. Nº3.500 de 1980, la ISAPRE solicitara dicha declaración de invalidez a la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez del correspondiente Servicio de Salud.
ARTICULO 23° La Unidad de Licencias Médicas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la ISAPRE, podrán dirigirse directamente a los trabajadores, a los profesionales que expidan las licencias, a los empleadores y a las entidades previsionales, en materias relacionadas con la autorización de las licencias médica.
ARTICULO 24° La Unidad de Licencias Médicas tendrá un plazo de tres días hábiles, contados desde la fecha de recepción, para pronunciarse sobre la licencia, el que podrá ampliarse por otro período igual, en caso que los antecedentes requieran, estudio especial dejándose constancia de esta circunstancia.
Cuando a juicio del facultativo que autoriza, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios, para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesarios para el cumplimiento de esas diligencias, decisión que deberá comunicarse al interesado y al empleador; este plazo no podrá exceder de 30 días.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendrá un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en la secretaria de dicha Comisión. Este plazo podrá ampliarse por otros siete días hábiles en caso que los antecedentes requieran estudio especial, dejándose constancia de ese hecho. Cuando a juicio de la Comisión, sea necesario un nuevo examen del trabajador o solicitar informes o exámenes complementarios para pronunciarse sobre la licencia, el plazo se prorrogará por el lapso necesario para el cumplimiento de esas diligencias el que no podrán exceder de 60 días, decisión que deberá ser comunicada al interesado y al empleador.
Las ISAPRE en su caso, y previo a lo, dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, deberán pronunciarse sobre las licencias médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días corridos, contados desde la fecha de presentación y recepción conforme, en sus oficinas, de la respectiva licencia.
ARTICULO 25° Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita pronunciamiento respectivo sobre la licencia, esta se entenderá autorizada y se procederá a los tramites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere.
En caso de los Servicios de Salud corresponderá al Jefe Superior del Servicio y a los Directores de los establecimientos, en su caso, fiscalizar el cumplimiento de los plazos de autorización de las licencias.
En caso de las ISAPRE corresponderá al Fondo Nacional de Salud el debido control y fiscalización de los plazos y demás actuaciones relativas a la tramitación de licencias médicas y sus efectos en la forma que preve la ley y este reglamento, sin perjuicio de las facultades de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.
ARTICULO 26° El pronunciamiento de la Unidad de Licencias Médicas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la ISAPRE, se estamparán en el formulario de licencia bajo la firma del profesional designado por la ISAPRE, según corresponda.
ARTICULO 27° Derogado .
ARTICULO 28 Las licencias que dan origen al pago de subsidios por el Servicio de Salud se enviarán por la Unidad de Licencias Médicas o Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para su pago a la Oficina de Subsidios que corresponda.
Las licencias que dan origen al pago de subsidios o remuneraciones por otras instituciones, que no fueren ISAPRE, serán devueltas al empleador para su pago o remisión a la entidad que corresponda.
Las licencias médicas que correspondan a enfermedad o accidente, prórroga de medicina preventiva, maternal o por enfermedad grave del hijo menor de un año, de los trabajadores afiliados a una ISAPRE darán origen al pago de subsidios por esta entidad; los subsidios correspondientes a licencias por accidentes del trabajo o enfermedad profesional serán pagados por los Servicios de Salud o Caja de Previsión según corresponda, salvo que el trabajador este afiliado a una Mutualidad de Empleadores constituida de acuerdo a la ley Nº16.744.
ARTICULO 29° En los Servicios de Salud las licencias médicas serán autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y por la Unidad de licencias médicas en los casos a que se refiere el artículo 18.
Además estas Comisiones conocerán siempre las licencias complementarias del descanso de maternidad establecidas en el artículo 182 del Código del Trabajo, que comprenden la licencia prenatal suplementaria, la licencia prenatal prorrogada y la licencia post-natal prolongada por enfermedad de la madre, así como las prórrogas de licencias de medicina preventiva otorgadas conforme al artículo 7º transitorio del decreto supremo Nº369 de 1985, del Ministerio de Salud.
Las licencias por enfermedad de un hijo menor se autorizarán por períodos de hasta siete días corridos, prorrogables por iguales lapsos. Cuando las licencias así prorrogadas sobrepasan un total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
ARTICULO 30° Completadas cincuenta y dos semanas de licencia o reposo, corresponderá a la Comisión autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del enfermo.
Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Comisión podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades quetenga un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación el beneficiario estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.
ARTICULO 31° DEROGADO.
ARTICULO 32° Corresponderá a las ISAPRE la tramitación y autorización de las licencias médicas por enfermedad común, medicina preventiva, maternal y complementarías del descanso maternal a que se refieren los artículos 181 y 182 del Código del Trabajo, así como las de la madre por enfermedad grave de un hijo menor de un año que establece el artículo 185 del mismo Código, y que sirven de antecedente para el ejercicio de los derechos o beneficios legales que deben ser financiados por ellas, respecto del trabajador que hubiere celebrado contrato de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº3 de 1981, del Ministerio de Salud.
ARTICULO 33° Para la debida calificación y autorización de las licencias médicas, el control del correcto goce de este beneficio y las otras funciones que la ley y el presente reglamento asignan a las ISAPRE, estas deberán contar con el apoyo técnico de médicos cirujanos y otros profesionales que ellas determinen.
ARTICULO 34° Las ISAPRE deberán dar a conocer a los trabajadores con quienes hayan celebrado el contrato a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud, y en su caso también a sus empleadores, la forma y el lugar en que deberán presentar las licencias médicas, para su competente tramitación y autorización.
ARTICULO 35° La ISAPRE, en el momento de recibir el formulario de licencia de parte del empleador o del trabajador independiente, certificará su recepción estampando la fecha y timbre en el formulario de licencia respectivo y les entregará un comprobante que servirá para acreditar la entrega de la licencia dentro del plazo a que se refiere el artículo 13. En el caso de formularios de licencias que de acuerdo al artículo 19 sean devueltos deberá la ISAPRE al momento de reingreso de dichos formularios estampar esta fecha de recepción, para los efectos del inciso final del artículo 24.
ARTICULO 36° El médico cirujano autorizado por la ISAPRE para pronunciarse sobre la autorización, modificación o rechazo de las licencias, deberá consignar bajo su firma, en el formulario de licencia, su pronunciamiento en los términos señalados en el artículo16º de este reglamento.
De dicho pronunciamiento deberá enviarse copia timbrada, por correo certificado a los domicilios registrados por el trabajador y su empleador, o solo al registrado por el trabajador independiente, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha del pronunciamiento, sin perjuicio de mantener en archivo la resolución original.
El trabajador y el empleador, indistintamente, podrán solicitar a la ISAPRE, copia fidedigna de los dictámenes respectivos, la que deberá entregarlos.
ARTICULO 37° Autorizada la licencia por la ISAPRE o tenida por autorizada por el transcurso del plazo establecido en el artículo 24 de este reglamento, la ISAPRE estará obligada a pagar al trabajador los beneficios estipulados contractualmente para el caso de reposo preventivo o de incapacidad laboral temporal. Estos beneficios no podrán ser inferiores a los establecidos para un beneficiario de la Ley Nº6.174 o a los contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión, Social. En el caso a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº18.196, deberá proceder a reembolsar a las instituciones empleadoras el monto del subsidio que le habría correspondido percibir al trabajador, sin perjuicio de las excepciones legales previstas en el artículo 3º transitorio de dicha ley.
ARTICULO 38° Las ISAPRE continuarán pronunciándose sobre las licencias médicas de los trabajadores que se encuentren en estudio de calificación de invalidez por las Comisiones Médicas Regionales del artículo 11º del decreto ley Nº3.500, de 1980, o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, mientras estas no emitan su dictamen sobre la invalidez o irrecuperabilidad de los afectados.
ARTICULO 39° En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda.
El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias médicas que hayan autorizado las ISAPRE, cuando estimen que dichas licencias no han debido otorgarse o sean otorgadas por un período superior al necesario.
ARTICULO 40° Es competente para conocer de estos reclamos la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda al lugar de desempeño del trabajador.
El plazo para interponer estos reclamos, será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36º.
ARTICULO 41° El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, señalando en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse copia del pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó rechazó o modificó la licencia médica original y los demás antecedentes que estime conveniente agregar.
ARTICULO 42° Recibido el reclamo, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrá remitir copia de el a la ISAPRE, requuiriendo informe, el que esta deberá emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá el reclamo con o sin este antecedente.
ARTICULO 43° La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dispondrá de un plazo de diez días para pronunciarse sobre el reclamo, contado desde la fecha de su presentación.
La Comisión conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. Ella se notificará al reclamante y a la ISAPRE para su cumplimiento en el plazo, condiciones y modalidades que fije la misma resolución. Copia de la resolución se enviará al Fondo Nacional de Salud, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
ARTICULO 44° En el evento que la ISAPRE no acatare lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el trabajador afectado podrá solicitar al Fondo Nacional de Salud, a través de la oficina correspondiente al lugar en que presta sus servicios o a su domicilio si es trabajador independiente, que se haga efectiva la garantía que dicha institución mantiene en ese Organismo, en la forma prevista en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud.
ARTICULO 45° Corresponderá al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente reglamento y fiscalizar la forma con ellas hacen uso de su facultad de autorizar las licencias médicas que se someten a su tramite.
Para estos efectos, el Fondo Nacional de Salud, establecerá un sistema de controles mensuales que le permita apreciar las condiciones en que se tramitan las licencias y se efectúa el debido ejercicio de las facultades que en estas materias entrega la ley y el reglamento a las ISAPRE.
En ejercicio de dicha fiscalización, el Fondo Nacional de Salud, dispondrá las medidas conducentes para que las ISAPRE le envíen información actualizada, mes a mes, del número de licencias médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas, todo ello sin perjuicio de los demás antecedentes que estime necesario le sean proporcionados por las ISAPRE.
ARTICULO 46° El pago al trabajador de los beneficios a que da origen la licencia médica deberá efectuarse por las ISAPRE a lo menos con la misma periodicidad que se pagan las remuneraciones del trabajador, no pudiendo en caso alguno exceder a un mes.
Dicho pago se hará contra la presentación del recibo de recepción del formulario de licencia.
ARTICULO 47° Los trabajadores o sus cargas de familia, que consideren que el monto del subsidio por licencia médica obtenido de la ISAPRE es inferior al mínimo legal establecido, podrá reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15º del decreto con fuerza de ley Nº3 de 1981, del Ministerio de Salud.
El reclamo deberá ser presentado por escrito, detallando su naturaleza, acompañado del formulario de licencia, de la liquidación del subsidio, del contrato celebrado con la ISAPRE y de los otros antecedentes que se estimen pertinentes.
El trabajador tendrá un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha del rechazo de cancelación del subsidio o de su pago insuficiente para elevar el reclamo ante la Comisión.
ARTICULO 48° Los Servicios de Salud y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legitimo del derecho de licencia médica.
ARTICULO 49° El profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen. El profesional deberá verificar la identidad del paciente al extender la licencia.
Del mismo modo, deberá informar a las Unidades de Licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y a las ISAPRE correspondiente, de los antecedentes clínicos que obren en su poder, en caso de que estos sean requeridos para el dictamen de autorización de la licencia dentro de las 48 horas siguientes a dicho requerimiento.
En caso que el profesional no otorgue la información requerida, el Servicio de Salud, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o la ISAPRE, decidirán sin dicho antecedente.
ARTICULO 50° Toda vez que se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquier otra infracción a las normas del presente reglamento, el Servicio de Salud o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que este haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Además, si así correspondiere, deberán remitirse los antecedentes a la Controlaría General de la República, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Trabajo o a otros organismos de control competente, para que adopten las medidas que las irregularidades observadas justifiquen.
El Servicio de Salud y la ISAPRE, deberán asimismo, efectuar la correspondiente denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, en los casos que proceda, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº3.621 de 1981.
ARTICULO 51° El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud.
El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento del Servicio de Salud o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifique o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedentes adoptar.
ARTICULO 52° Los Servicios de Salud y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se le presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad.
ARTICULO 53° La enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea será motivo de su rechazo aún cuando se presente con la enmienda salvada por quién cometió el error.
ARTICULO 54° La presentación de la licencia por el trabajador fuera de los plazos a que se refieren los artículos 11 y 13, este último en el caso del trabajador independiente habilitará al Servicio de Salud a la ISAPRE para rechazarla.
Sin embargo podrán admitirse a tramitación aquellas licencias presentadas fuera de los plazos señalados en el inciso precedente, siempre que se encuentren dentro del período de duración de la licencia y que se acredite ante el Servicio de Salud o la ISAPRE que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 55° Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguiente infracciones:
A) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
B) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia.
C) La falsificación o adulteración de la licencia médica.
D) La entrega de antecedentes clínicos falsos o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada.
En estos casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar.
ARTICULO 56° El Servicio de Salud o la ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o la entidad responsable y aquellas en las que estos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite ninguna participación en estos hechos.
En estos casos será responsabilidad del empleador o entidad encargada pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
ARTICULO 57° El Servicio de Salud o la ISAPRE darán cuenta a la Dirección del Trabajo para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de los casos en que un empleador permita que el trabajador continúe desarrollando labores durante el período de la licencia médica.
ARTICULO 58° La certificación médica falsa que expida un profesional con ocasión del otorgamiento de una licencia médica, determinará su rechazo o invalidación, sin perjuicio de la denuncia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº3.621, de 1981, además de la denuncia directa a la Justicia del Crimen, si ello fuere procedente, y comunicara al empleador para la adopción de las medidas laboral y estatutarias que correspondan.
ARTICULO 59° En caso de renuencia del profesional en la entrega de los antecedentes a que se refiere la letra d) del artículo 21, la Unidad de Licencias Médicas, la Comisión de Medicina Preventiva o la ISAPRE, decidirán sin ellos sobre la licencia.
ARTICULO 60° En los casos en que el trabajador no reuna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral.
ARTICULO 61° DEROGADO .
ARTICULO 62° El pago de las remuneraciones o subsidios a que da origen la licencia médica solo podrá disponerse una vez que el Servicio de Salud respectivo o la ISAPRE, en su caso, hayan autorizado la correspondiente solicitud de licencia, o haya transcurrido el plazo que tienen para hacerlo, sin pronunciarse sobre ella.
ARTICULO 63° La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador adoptará las medidas conducentes al inmediato reintegro, por parte del trabajador, de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos.
ARTICULO 64° Los procedimientos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 podrán aplicarse, según corresponda, a los trabajadores dependientes, que no estando acogidos a subsidio de cesantía experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen o suscriban los respectivos formularios. Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por los Servicios de Salud e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso los comprobantes de la Administradora de Fondos de Pensiones o institución previsional a que este afiliado el trabajador que acredite su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
ARTICULO 65° Para los efectos del computo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece el presente reglamento serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días domingos y festivos.
ARTICULO 66° Deróganse el decreto supremo Nº202, de 1981, del Ministerio de Salud y las disposiciones de los siguientes decretos supremos, en lo que fueren contrarias o incompatibles con las contenidas en este reglamento: decreto supremo Nº402, de 1954 del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social: decreto supremo Nº1.082, de 1955, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; decreto Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto Nº528 de 1968, del Ministerio de Salud Pública; decreto Nº1.127 de 1968 del Ministerio de Salud Pública; decreto Nº86 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, en general derógase toda norma reglamentaria, contraria o incompatible con las del presente reglamento.

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