Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

viernes, 8 de junio de 2018

DEBE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN APROBAR LA EXPULSIÓN O CANCELACIÓN DE MATRÍCULA A UN ALUMNO?


 DICTAMEN  Y SU PROCEDIMIENTO...

La expulsión o cancelación de matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen del procedimiento respectivo.



N° 473 Fecha: 05-I-2018
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Gazmuri Schleyer, en representación de la “Sociedad de Instrucción Primaria”, reclamando en contra de la Superintendencia de Educación toda vez que ésta sostiene que la medida de expulsión de un alumno dispuesta por un establecimiento educacional debe ser aprobada o rechazada por dicho servicio fiscalizador antes de su aplicación.
Requerida de informe, la aludida superintendencia manifiesta que la expulsión o la cancelación de matrícula requieren de su aprobación para ser ejecutadas y producir sus efectos, y que si bien la preceptiva aplicable en la especie prevé un examen formal por parte de esa entidad de los procesos respectivos, ello no impide que se pronuncie en torno a otros aspectos en cumplimiento de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para efectos de percibir la subvención escolar, entre los que destaca su literal d), esto es, contar con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento, los alumnos y los padres y apoderados.
A propósito de ese reglamente interno, dicha norma estipula diversas condiciones que se deben cumplir al momento de desvincular a un alumno. Así, conviene destacar lo dispuesto en el inciso noveno de esa letra en orden a que “Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida”.
Su inciso décimo dispone que “La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles”.
Finalmente, en lo que interesa, su inciso duodécimo preceptúa que “El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias”.
De la normativa citada aparece que el legislador dispuso que cada reglamento interno debe contemplar un procedimiento para la expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos, el que debe satisfacer las garantías mínimas que aquella establece.
Ahora bien, respecto a la labor de la Superintendencia de Educación, cabe advertir que conforme lo prescrito en el antes reseñado literal d), las medidas en examen son determinadas y aplicadas exclusivamente por el director del respectivo establecimiento -sin perjuicio de la eventual participación del Consejo de Profesores-, y la competencia revisora de ese organismo que contempla tal norma se radica en una etapa posterior a la expulsión o cancelación de matrícula.
En efecto, tal como lo señala el inciso duodécimo de la letra d) del artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, la comunicación que debe realizar el director del establecimiento a la mencionada superintendencia se realiza “una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula”, de lo que resulta forzoso colegir que no procede que ésta se pronuncie de forma previa, aceptando o rechazando la sanción.
No obsta a lo anterior el hecho que la Superintendencia de Educación cuente con facultades amplias respecto a la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional, toda vez que tales potestades deben entenderse en armonía con aquellas prerrogativas que el legislador expresamente reguló, y que en la especie se materializan en un procedimiento que radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de alumnos, y en un examen posterior -no previo- de la entidad de control sectorial.
En todo caso, ese organismo, en el ejercicio de sus potestades fiscalizadoras y sancionatorias, puede iniciar un procedimiento en el evento que observe algún incumplimiento de la normativa educacional en relación con una medida de expulsión o cancelación de matrícula, infracción que, por expresa disposición del inciso final de la letra d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, será considerada como grave (aplica dictamen N° 10.000, de 2017).
Saluda atentamente a Ud.

Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República 

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