Artículo octavo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que sean beneficiarios de las siguientes asignaciones las continuarán
percibiendo en los términos
establecidos en las leyes que las regulan:
a) La asignación variable por desempeño individual,
establecida en el artículo 17 de la ley N°19.933.
b) La asignación de excelencia pedagógica,
establecida en el decreto con fuerza de ley N°2,de 2012, del Ministerio de
Educación.
Estas asignaciones se percibirán hasta el término del
respectivo plazo por el cual fueron concedidas, en conformidad a sus propias
leyes, y no se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración
complementaria adicional, según corresponda, que se establecen en
los artículos vigésimo y trigésimo quinto transitorios.
Dichas asignaciones serán incompatibles
con la asignación por tramo de
desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de
ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación. De este modo, el profesional
de la educación tendrá derecho a
asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las
asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según lo que
resulte de mayor monto, mientras tenga
derecho a percibirlas, a menos que
opte expresamente por lo contrario.
Tampoco serán consideradas para los
efectos del cálculo de la planilla suplementaria o remuneración complementaria
adicional, según corresponda, la bonificación de excelencia que le corresponda
percibir al respectivo profesional de la educación, de conformidad a lo
establecido en el artículo 17 de la ley N°19.410, y la asignación por desempeño
encondiciones difíciles.
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