POR QUÉ ES ILEGAL LA SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN A UN DIRIGENTE SINDICAL AL APLICAR EL ARTÍCULO 134 DEL
ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES A DIRIGENTE SINDICAL. (Se vulneran los
Art, 243,274 y 283 del Código del Trabajo). Es necesario
precisar que el fundamento del fuero y para que este resulte eficaz, debe
lograr la protección del dirigente para que este a resguardo de la facultad
discrecional del empleador, como lo es aplicar el Art.134 del Estatuto Administrativo
del Funcionario Municipal, si bien en esta Ley entrega facultad discrecional al fiscal investigador en sumario administrativo, para
suspender del empleo al afectado, para el caso de un funcionario dirigente con fuero sindical, debe
tenerse presente que se encuentra amparada por fuero sindical que obliga al
Estado a tomar todas las precauciones que fueren necesarias para resguardar la
protección que es una orden de derecho superior (Art 19 artículo 19 n° 19
Constitucional). Por tanto la suspensión preventiva de funciones al inicio de
un sumario administrativo e incluso al termino del mismo se encuentra con el impedimento
de pedir permiso al Tribunal del Trabajo, esto porque el referido fuero es un derecho fundamental de la Libertad
Sindical, por tanto ejerce una primacía y son de carecer imperativo, de
manera tal, que prevalecen frente a una ley laboral o estatuto que
sea divergente o incongruente,
en cuanto al
sentido y alcance concedido por el fuero laboral, dado de otra forma el
legislador no habría requerido la autorización judicial del Juez de
Letras del
Trabajo.
Así las cosas el fuero sindical protege al
Dirigente, no solo ante el
despido, sino también antes otras medidas que pueden aplicarse como lo
son las
suspensiones, transferencias, cambio de funciones que signifiquen una
alteración de la naturaleza de los servicios prestados, etc.
En virtud del artículo 5° de nuestra Constitución, el Estado
está obligado a respetar y promover todos aquellos derechos que emanan de la
naturaleza humana y que se encuentran consagrados en la Constitución y en todos
los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, por tanto no
respetar el fuero es un acto discriminatorio por motivo de la sindicalización
del afectado. Nunca es baladí reiterar, que los Convenios 87, 98,135 y
151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones
sindicales de toda índole e incumplimiento del citado convenio. El legislador no
limitó la acción protectora al dirigente sindical, sino que elevó a la
categoría de derecho garantizado por la Constitución en su Art. 19 N° 19.
Se vulnera el Artículo 51 de la ley 19880. La
ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho
Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que
exista una disposición que establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior, como en este caso, que para suspender provisionalmente
de su empleo a un dirigente sindical, el empleador debe pedir permiso al Juez
de Letras del Trabajo, esto respecto del
fuero que protege al trabajador en su calidad de dirigente de La
Central Unitaria de
Trabajadores y esto se producirá una vez concluido el proceso sumario
disciplinario. También se transgrede el Art. 289 y 290 del Código del
Trabajo que lo que se protege es la libertad sindical, vulnerada. El
convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, contempla que su
aplicación es respecto de todas las personas empleadas por la Administración
Pública y en su artículo 4 previene que “…Los empleados públicos gozarán de
protección adecuada contra todo acto
de discriminación antisindical en relación con su
empleo.
Al suspender al dirigente sindical de su trabajo, sin autorización del
Juez se vulnera el Art. 243 inciso 1° , más 225, 274 y 283 del
Código del Trabajo art/25 de ley 19296
(inamovilidad), todo queda a merced de la voluntad del empleador en
querer reconocer el fuero, lo que transgrede también el dictamen de
contraloria N°
22.130 de 1994, la autoridad
administrativa está en el imperativo legal de respetar el fuero, por lo
que una medida de suspensión del empleo debe contar con la autorización
que prescribe el Art. 174 del Código del Trabajo, no hacerlo significa
discriminación por sindicalización y no se respeta el marco legal que
autoriza la ley laboral respecto de un trabajador sujeto a fuero
laboral.
En
la especie debe tenerse presente que el artículo 243 del
Código del Trabajo establece de manera explícita que: “Los directores
sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación
vigente,
desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado
en el
cargo,..., ”. Entenderlo de otra manera iría contra el texto
expreso, por tanto suspender de sus funciones al dirigente sindical, es
desconocer su fuero laboral y derecho fundamental protegido, teniendo el
empleador el debido conocimiento que el afectado es dirigente
sindical.
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