Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

sábado, 22 de abril de 2017

ES ILEGAL SUSPENDER FUNCIONES A DIRIGENTE SINDICAL SIN AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.

POR QUÉ ES ILEGAL LA SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN A UN DIRIGENTE SINDICAL AL APLICAR EL ARTÍCULO 134 DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES A DIRIGENTE SINDICAL. (Se vulneran los Art, 243,274 y 283 del Código del Trabajo). Es necesario precisar que el fundamento del fuero y para que este resulte eficaz, debe lograr la protección del dirigente para que este a resguardo de la facultad discrecional del empleador, como lo es aplicar el Art.134 del Estatuto Administrativo del Funcionario Municipal, si bien en esta Ley entrega facultad discrecional al fiscal investigador en sumario administrativo, para suspender del empleo al afectado, para el caso de un funcionario dirigente con fuero sindical, debe tenerse presente que se encuentra amparada por fuero sindical que obliga al Estado a tomar todas las precauciones que fueren necesarias para resguardar la protección que es una orden de derecho superior (Art 19 artículo 19 n° 19 Constitucional).                           Por tanto la suspensión preventiva de funciones al inicio de un sumario administrativo e incluso al termino del mismo se encuentra con el impedimento de pedir permiso al Tribunal del Trabajo, esto porque el referido fuero  es un derecho fundamental de la Libertad Sindical, por tanto ejerce una primacía y son de carecer imperativo, de manera tal, que prevalecen  frente a una ley laboral o estatuto que sea divergente o incongruente, en cuanto al sentido y alcance concedido por el fuero laboral, dado de otra forma el legislador no habría requerido la autorización judicial del Juez de Letras del Trabajo.                                                                                     Así las cosas el fuero sindical protege al Dirigente, no solo ante el despido, sino también antes otras medidas que pueden aplicarse como lo son las suspensiones, transferencias, cambio de funciones  que signifiquen una alteración de la naturaleza de los servicios prestados, etc.
En virtud del artículo 5° de nuestra Constitución, el Estado está obligado a respetar y promover todos aquellos derechos que emanan de la naturaleza humana y que se encuentran consagrados en la Constitución y en todos los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, por tanto no respetar el fuero es un acto discriminatorio por motivo de la sindicalización del afectado.  Nunca es baladí reiterar, que los Convenios 87, 98,135 y 151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda índole e incumplimiento del citado convenio.                                  El legislador no limitó la acción protectora al dirigente sindical, sino que elevó a la categoría de derecho garantizado por la Constitución en su Art. 19 N° 19.   Se vulnera el Artículo 51 de la ley 19880. La ejecutoriedad de los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que exista una disposición que establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior, como en este caso, que para suspender provisionalmente de su empleo a un dirigente sindical, el empleador debe pedir permiso al Juez de Letras del Trabajo, esto respecto del fuero que protege al trabajador en su calidad de dirigente de La Central Unitaria de Trabajadores y esto se producirá una vez concluido el proceso sumario disciplinario. También se transgrede el Art. 289 y 290  del Código del Trabajo que lo que se protege es la libertad sindical, vulnerada.              El convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, contempla que su aplicación es respecto de todas las personas empleadas por la Administración Pública y en su artículo 4 previene que “…Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.                                                                  Al suspender al dirigente sindical de su trabajo, sin autorización del Juez se vulnera el Art. 243 inciso 1° , más 225, 274 y 283 del Código del Trabajo art/25 de ley 19296 (inamovilidad), todo queda a merced de la voluntad del empleador en querer reconocer el fuero, lo que transgrede también el dictamen de contraloria N° 22.130 de 1994, la autoridad administrativa está en el imperativo legal de respetar el fuero, por lo que una medida de suspensión del empleo debe contar con la autorización que prescribe el Art. 174 del Código del Trabajo, no hacerlo significa discriminación por sindicalización y no se respeta el marco legal que autoriza la ley laboral respecto de un trabajador sujeto a fuero laboral.  
En la especie debe tenerse presente que el artículo 243 del Código del Trabajo establece de manera explícita que: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo,...,  ”. Entenderlo de otra manera iría contra el texto expreso, por tanto suspender de sus funciones al dirigente sindical, es desconocer su fuero laboral y derecho fundamental protegido, teniendo el empleador el debido conocimiento que el afectado es dirigente sindical. 

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