Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

sábado, 28 de mayo de 2016

AÚN ESPERAMOS SE CUMPLA NUEVO LLAMADO A CONCURSO DE DIRECTORES EN INDEPENDENCIA






Descriptores
estatuto docente, concursos, directores establecimientos educacionales, nombramiento indefinido
Documento Completo 
N° 20.513 Fecha: 15-III-2016

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Independencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de llamar a concurso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, para proveer los cargos de aquellos directores de establecimientos educacionales de su dependencia que mantienen un nombramiento de carácter indefinido.

Al efecto, la recurrente acompaña memorándums de la asesoría jurídica municipal, que analizan los casos de don Patricio Rojas Prieto y de la señora Nilda Olivares Rubio, directores de las escuelas Cornelia Olivares y Antu Huilén, respectivamente, quienes motivan la petición de que se trata; además, en una presentación separada, adjunta antecedentes referidos a estos funcionarios.

Por su parte, el aludido señor Rojas Prieto reclama que se ha convocado a concurso público para proveer su cargo, lo que estima le produce un menoscabo, ya que afecta su derecho a la titularidad en el mismo, encontrándose solo a ocho años de cumplir la edad para jubilar.

Asimismo, el directorio comunal Independencia del Colegio de Profesores de Chile A. G. expone, en síntesis, que en esa municipalidad existen tres categorías de directores de establecimientos educacionales: los que han permanecido en sus cargos a contar de la fecha en que aparentemente fueron traspasados desde el Ministerio de Educación; los subrogantes; y, los elegidos de acuerdo al sistema de alta dirección pública, motivo por el cual requiere regularizar la situación descrita, según la legalidad vigente.

Requerido informe, el jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Educación manifestó, esencialmente, que en la especie resulta pertinente aplicar el artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, sin perjuicio de que la facultad para convocar a concurso público los cargos de directores de establecimientos educacionales corresponde al sostenedor, de acuerdo al nuevo procedimiento incorporado por la ley N° 20.501.

A su turno, el fiscal subrogante de la Superintendencia de Educación, expresó, por las consideraciones que indica, que dicho organismo carece de competencia para conocer y revisar los procesos de selección de directores de establecimientos de educación municipales.

Luego, y en cuanto al requerimiento formulado por el directorio comunal Independencia del Colegio de Profesores de Chile A. G., la entidad edilicia precisó que de los nueve planteles de enseñanza de su dependencia, cuatro cuentan con directores nombrados acorde al sistema de alta dirección pública (Liceo Gabriela Mistral, Liceo San Francisco de Quito, Liceo Rosa Ester Alessandri Rodríguez y Escuela Camilo Mori); que el Liceo Presidente José Manuel Balmaceda y las escuelas Nueva Zelandia y Luis Galdámez funcionan con directores subrogantes, sin perjuicio de que en estos tres últimos se ha iniciado formalmente el proceso de concursabilidad por alta dirección pública; mientras que los restantes, esto es, las escuelas Cornelia Olivares y Antu Huilén -cuyos directores fueron designados indefinidamente-, se encuentran a la espera de lo que resuelva esta Institución Superior de Control.

Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 19.410 modificó el entonces artículo 31 de la ley N° 19.070, en orden a establecer la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales, cambiando el carácter indefinido de las designaciones por un nombramiento con vigencia temporal de cinco años.

A continuación, cumple con hacer presente que el N° 3 del artículo único de la ley N° 20.006 -publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 2005-, incorporó a la mencionada ley N° 19.070, en lo que interesa, los artículos 37 y 38 transitorios, disponiendo, en lo pertinente, el primero de esos preceptos, que los empleos de los directores de planteles de enseñanza, que estuvieran siendo servidos en virtud de una designación anterior a la data de publicación de la ley N° 19.410 -2 de septiembre de 1995-, debían concursarse mediante un proceso gradual y diferenciado, de acuerdo a la calendarización que allí se contiene, a cuyo término, en el año 2008, tales plazas debían encontrarse provistas a través de dicha modalidad de selección.

Enseguida, el artículo 38 transitorio contempló una norma de protección en favor de los indicados docentes directivos que, encontrándose en las situaciones que señala el artículo precedente, no postularan al cargo en que cesaron o que haciéndolo no fueran elegidos, consistente en el derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna función docente, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servían, sin necesidad de concursar, o bien, optar al beneficio previsto en el artículo 32, inciso final, de la ley N° 19.070 -vigente a la época-, esto es, a la indemnización consagrada en el inciso tercero del artículo 73 de ese texto legal, de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en el municipio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.

Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, y de la documentación tenida a la vista, consta que don Patricio Rojas Prieto y la señora Nilda Olivares Rubio, por decretos alcaldicios N°s. 143 y 147, ambos de 1993, de la Municipalidad de Independencia, fueron designados directores de las escuelas San Francisco de Quito y Antu Huilén, a contar del 1 de marzo de 1992, en calidad de titulares, con 44 horas cronológicas semanales, luego de ser traspasados desde el municipio de Santiago -donde contaban con un contrato de trabajo indefinido-, en las mismas condiciones anteriores; además, se advierte que el primero fue destinado a la Escuela Cornelia Olivares a partir del 1 de marzo de 2002, y que a ambos se les comunicó que sus cargos serían concursados, de acuerdo con la ley N° 20.006, durante el año 2008, lo que no habría acontecido en definitiva.

Precisado lo anterior, es oportuno anotar que ha sido la propia ley, en un mandato imperativo, la que fijó tanto la época para convocar los concursos regulados en el referido artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070 -años 2005, 2006 y 2007-, como las reglas a que aquellos debían someterse, contenidas en los artículos 32 y 34 de la ley N° 19.070, los que tratan una materia distinta en la actualidad.

No obstante, ello no implica que pueda prolongarse la irregularidad en que se encuentra la Municipalidad de Independencia, al mantener en sus dotaciones docentes comunales, con posterioridad a la data indicada por el legislador, directores de establecimientos educacionales nombrados indefinidamente.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que esa autoridad deberá convocar, a la brevedad, los concursos públicos destinados a proveer los cargos de directores de las antes mencionadas escuelas Cornelia Olivares y Antu Huilén. Con todo, dado que las actuales reglas contenidas en los artículos 32 y 34 de la ley N° 19.070, no resultan aplicables a tales certámenes, estos no pueden sino desarrollarse de conformidad con el mecanismo de selección contemplado en el artículo 31 bis del referido cuerpo estatutario. De las actuaciones que efectúe el municipio en cumplimiento de tal obligación, informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.

Así las cosas, y en lo que atañe a las alegaciones del señor Patricio Rojas Prieto, dable es manifestar que si bien no procede que este continúe indefinidamente en el cargo que ocupa, ante un hecho del cual no es responsable, como la falta de convocatoria al concurso que correspondía realizar en su oportunidad de acuerdo con la ley N° 20.006, ha de entenderse que rige a su respecto el artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070.

De esta manera, en la medida que el referido servidor no postule al cargo en que cesa, o que haciéndolo, no sea elegido, podrá ser designado o contratado hasta cumplir la edad de jubilación en alguna función docente -exceptuada, por cierto, la de director de establecimiento educacional, según se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 31.644, de 2011-, en planteles de enseñanza de la misma municipalidad, con igual número de horas a las que servía, sin necesidad de concursar, o bien, optar a la indemnización pertinente, lo cual también beneficia a doña Nilda Olivares Rubio.

Con todo, y sin perjuicio de hacer presente que la ley N° 19.070 no prevé la provisión de cargos mediante la figura jurídica de la subrogancia, tal como se ha encargado de precisar el dictamen N° 80.221, de 2015, entre otros, esa autoridad comunal deberá informar asimismo a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en idéntico plazo al fijado con antelación, sobre la situación de los denominados “directores subrogantes”.

Finalmente, es del caso aclarar que el artículo 31 bis del Estatuto Docente -cuyo texto actual fue introducido por el artículo 1°, N° 16, de la ley N° 20.501-, establece un nuevo “mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos” de que se trata, el que contempla la participación de un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, o de un representante del mismo, lo que no significa -como, al parecer, entiende ese municipio y el directorio comunal Independencia del Colegio de Profesores de Chile A. G.-, que dichos concursos se sometan al Sistema de Alta Dirección Pública, que creó la ley N° 19.882.

Transcríbase a don Patricio Rojas Prieto; al directorio comunal Independencia del Colegio de Profesores de Chile A. G.; a la Subsecretaría de Educación; a la Superintendencia de Educación; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control.

Saluda atentamente a Ud.


Jorge Bermúdez Soto
Contralor General de la República

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