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N° 43.212 Fecha: 11-VIII-2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Norma Medina Guerrero, profesional de la educación, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el monto que la Municipalidad de Quinta Normal le pagó por concepto de indemnización establecida en el artículo 73, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tras suprimirle totalmente las horas que servía en esa dotación docente, de conformidad con el decreto N° 343, de 2007. Asimismo, requiere saber si le asiste el derecho al pago de la indemnización que otorga el artículo 2° transitorio del mismo texto legal. Requerido informe a la Municipalidad de Quinta Normal, lo emitió a través del oficio N° 284, de 2009, señalando, en síntesis, que a la recurrente le correspondía percibir por concepto de indemnización por años de servicios, el equivalente a once meses de remuneraciones, según lo dispuesto en el referido artículo 73. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 73 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación titulares de una dotación docente, a quienes el alcalde de una municipalidad o el representante de una corporación aplique la causal de término de la relación laboral contenida en la letra j), del artículo 72, de esta ley -supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo Estatuto- tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en el dictamen N° 50.347, de 2008, concluyó que el tope de once meses establecido en el aludido artículo 73, no rige tratándose de los profesionales de la educación a los que se les hayan suprimido total o parcialmente sus horas, cuando hayan sido traspasados desde un municipio a otro, sin solución de continuidad, debiendo en tal caso la municipalidad derivada computar, para los efectos de calcular el monto de esa indemnización, todo el tiempo que el docente hubiere servido en la municipalidad de origen, siempre y cuando el desempeño en esta última haya sido en calidad de titular. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente ingresó a prestar servicios docentes a la Municipalidad de Santiago, en calidad de titular, el 1° de septiembre de 1986, siendo traspasada sin solución de continuidad a la Municipalidad de Quinta Normal, a contar del 1° de enero de 1995, conforme se expresa en la cláusula N° 8 del Convenio de Traspaso de Establecimientos Educacionales desde la primera a la segunda de esas entidades edilicias, ratificado por el decreto N° 6, de 1995, de esta última. Por lo tanto, en este contexto, procede que se le pague a la interesada una indemnización calculada sobre la base de las 8 horas cronológicas semanales que dejó de servir en abril de 2007, correspondiente a 20 meses de remuneraciones y no a 11, como lo enteró la Municipalidad de Quinta Normal, por lo que deberá efectuar un nuevo cálculo del beneficio indemnizatorio y ordenar el pago de las sumas adeudadas que resulte de dicha operación.
Estimadas y estimados colegas:
Adjunto envío a Uds. dictamen de contraloría
general, en que se pronuncia acerca del derecho que le asiste a una colega de
Quinta Normal sobre la indemnización que debe recibir por aplicación del
artículo 22 del estatuto Docente.
El dictamen tiene mucha importancia, toda vez que
se acerca fin de año y en los próximos días, los concejos municipales aprobarán
el PADEM 2016, que determinará la planta docente 2016 de acuerdo a la cantidad
de horas que deberáb servirse y que determina la cantidad de docentes necesarios
para ello.
Recordarles que en el propio estatuto
docente se establece un orden de prelación para solicitar a los docentes
dejar su cargo y se comienza con docentes que han cumplido la edad para
pensionarse y que tengan una mala evaluación.
La aplicación del artículo 22 es concretamente un
despido y por tanto el dictamen sienta jurisprudencia para aquellos colegas
a los cuáles se les aplique este artículo, en que debe el empleador
indeminizarlo, pero además, si el colega fue traspasado desde el estado al
municipio entre el 81 y el 91, tiene derecho a recibir la indemnización del
artículo 2º transitorio del estatuto docente.
Creo que es importante este dictamen, que puede
permitir, si el gobierno no otorga un nuevo bono por retiro, que los colegas
puedan alcanzar una indemnización mejorada por el solo efecto del derecho que
les otorga este dictamen que sienta jurisprudencia.
Saludos
Darío
Vásquez
Enseguida, en cuanto al derecho de la interesada a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cabe señalar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 43.101, de 2008 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, concluyó, por las razones que en el mismo se contienen, que los profesionales de la educación a quienes las municipalidades pongan término a sus relaciones laborales por la supresión total o parcial de las horas que sirven en la dotación docente, de acuerdo con la mencionada letra j) del artículo 72, de la ley N° 19.070, tienen derecho a percibir, además de la indemnización derivada de la aplicación de esa causal de cese de funciones establecida en el artículo 73, de la misma ley, la indemnización por años de servicio que concede y regula el artículo 2° transitorio de igual texto estatutario. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General |
viernes, 27 de noviembre de 2015
DARÍO VÁSQUEZ NOS INFORMA DE DICTAMEN DE CONTRALORÍA EN CASO DE SUPRESIÓN DE HORAS..
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