MENSAJE
DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN
PROYECTO DE LEY QUE CREA EL SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE
Y MODIFICA OTRAS NORMAS.
_______________________________
Santiago,
20 de abril de 2015
M
E N S A J E Nº 165-363/
Honorable
Cámara de Diputados:
A
S.E. EL
PRESIDENTE
DE
LA H.
CÁMARA
DE
DIPUTADOS.
En
uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto
de ley que tiene por objeto de crear un sistema de desarrollo
profesional docente, para lo cual modifica el Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1, del año 1997, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación,
y de las leyes que la complementan y modifican, adecuando, asimismo,
otros cuerpos legales.
ANTECEDENTES
En
mi programa de Gobierno comprometí, como parte de la Reforma
Educacional, la construcción de una carrera profesional docente que
entregue a los profesores(as) y educadores(as) un marco explícito,
conocido por ellos(as) y motivador para su desarrollo profesional y
personal, aportando de mejor manera a los objetivos buscados por el
sistema educativo chileno.
El
carácter integral de este compromiso supone la adopción de un
enfoque sistémico, por lo que estableceremos un “Sistema de
Desarrollo Profesional Docente”, en el cual la formación inicial,
la inducción de profesionales principiantes, el ejercicio de la
profesión, el apoyo al desarrollo profesional y la formación para
el desarrollo profesional de los educadores(as), serán las
componentes principales de éste.
El
sistema de desarrollo profesional docente, se hace cargo de una tarea
fundamental, la formación de una sociedad educada como el resultado
del ejercicio de un derecho. En efecto el derecho a la educación
significa contar con un cuerpo docente que apoye el derecho de los
infantes y de los jóvenes de las nuevas generaciones a acceder a
una educación de calidad y ser educados de acuerdo con los valores
democráticos, en un contexto social y laboral de reconocimiento al
profesionalismo de los educadores, su alta valoración social y
remunerados equitativamente con otras profesiones.
Atendida
la relevancia que para el ejercicio del derecho a una educación de
calidad tiene el establecer un sistema de desarrollo profesional, el
Ministerio de Educación impulsó diversas formas de participación y
diálogo con los actores del sistema educacional. En este contexto,
cabe resaltar el permanente contacto sostenido con el Colegio de
Profesores de Chile A.G., con el cual se realizaron reuniones
periódicas de trabajo para conocer sus propuestas en este ámbito.
La sociedad civil también se organizó. Es así como la iniciativa
denominada “Plan Maestro”, articuló las deliberaciones y
propuestas de variadas organizaciones vinculadas a la educación, las
cuales fueron entregadas al Ministerio y han sido consideradas en
la elaboración de esta iniciativa.
El
sistema de desarrollo profesional docente, aborda los compromisos de
mi programa de Gobierno y desarrolla las líneas que hacen posible
dignificar la profesión docente, apoyar su desempeño y valoración
como una profesión atractiva para las nuevas generaciones, motivada
con los desafíos de la educación y su influencia en la sociedad, la
calidad de vida y la realización personal y social de los chilenos.
Para
el cumplimiento de esos propósitos de política:
- Aumentaremos la selectividad de las carreras de la educación, combinando variados criterios de selección de manera de identificar disposiciones vocacionales, no sólo con mediciones cognitivas, sino que, además, con otros procedimientos que ya varias Universidades que forman profesores están implementando. Se trata que la disposición a la formación y el ejercicio pedagógico tengan variadas expresiones en las aptitudes de nuestros jóvenes.
- Implementaremos de manera obligatoria una evaluación diagnóstica de la formación inicial docente, la cual entregará información del proceso formativo a los centros formadores, para que éstos implementen procesos sistemáticos de mejora continua, permitiendo a los estudiantes conocer el grado de desarrollo de las competencias asociadas a su perfil de egreso de manera anticipada a sus procesos de titulación como docentes.
- Acompañaremos los primeros pasos de nuestros profesores jóvenes. Para ello, implementaremos procesos de inmersión al ejercicio profesional para todo profesor principiante que quiera ingresar a la profesión docente. Estos procesos consisten en que el docente que comienza en su ejercicio profesional recibe el apoyo de un profesor “mentor” formado y experimentado proveniente de las etapas superiores de la carrera y de la Red Maestros de Maestros. Este acompañamiento al ingreso a la vida profesional durará diez meses.
- Implementaremos programas de formación para el desarrollo profesional, con el fin de fortalecer las competencias de las y los profesores(as) desde el ingreso a la carrera, apoyándolos en su desarrollo profesional y su avance en ella. Para este fin se dispondrá de programas de formación compensatoria que aborden las debilidades detectadas en los procesos de certificación. La formación en servicio, además, fomentará las capacidades de colaboración y trabajo en comunidades de profesionales, así como el desarrollo personal de nuestros docentes.
- Estableceremos un sistema de desarrollo profesional docente, mediante la certificación y el apoyo a su desarrollo, fijando tramos sobre su progresión en tareas, responsabilidades y remuneraciones, basados en evidencias del desempeño y el conocimiento profesional. Este sistema, regula las condiciones para el ingreso, el ejercicio, desarrollo y progresión, y la formación en servicio.
El
corazón de esta amplia agenda de reformas tiene como fin que la
educación que se imparta sea desarrollada por maestros, maestras y
educadores y educadoras fortalecidos(as) en sus capacidades
profesionales para el despliegue de procesos de enseñanza y
aprendizaje en donde todos los estudiantes se benefician de un
derecho social, expresado en el acceso al conocimiento y al
desarrollo personal y social, en comunidades de aprendizaje.
FUNDAMENTOS
1. Mejorar
la Formación inicial aumentando los requisitos para la selección de
estudiantes de pedagogía.
Una
de las condiciones para el mejoramiento en educación, de amplio
consenso a nivel nacional e internacional, consiste en aumentar la
selectividad en el ingreso a la Formación Inicial Docente (FID). Sin
embargo, la FID en Chile posee una alta desregulación, reflejada en
la coexistencia de programas de pedagogía con y sin aplicación de
procesos de selectividad. Actualmente, hay más de 93.000 estudiantes
de carreras de pedagogía, que se distribuyen en 70 instituciones de
educación superior (47 acreditadas) y 863 programas (solo 363
acreditados por 4 años o más y 240 no acreditados). Cada año
ingresan, en promedio, 17.500 estudiantes y se titulan alrededor de
15.000. De los titulados, aproximadamente un tercio ingresa a ejercer
en el sistema escolar al año siguiente del egreso, aunque con una
alta tasa de deserción en los primeros 5 años.
La
política de formación inicial docente debe avanzar hacia un
sistema que seleccione a los mejores estudiantes para las carreras de
pedagogía para el conjunto de las instituciones de educación
superior, debiendo, para ello, aplicar procesos de selección vía
Prueba de Selección Universitaria (PSU) o los mejores promedios de
notas de educación media o modelos de detección de talentos y
vocaciones (propedéuticos), pudiendo utilizar una combinación de
ellos.
2. Mejorar
la información disponible en el sistema de formación inicial en
relación a la evaluación diagnóstica para la formación inicial
docente.
El
año 2008, la Evaluación Inicia tenía por propósito generar un
instrumento para retroalimentar a las instituciones vinculadas con la
Formación Inicial Docente (FID). El Decreto Supremo N° 96, de 2009,
del Ministerio de Educación, que fija las líneas de acción del
Programa Inicia refiere a la confección y aplicación de una
Evaluación Diagnóstica para estudiantes de Pedagogía. Sin embargo,
en la actualidad, la Evaluación Inicia presenta un gran obstáculo
para concretar su cometido, pues por su carácter voluntario para los
estudiantes y las instituciones, sus resultados no reflejan
representativamente la realidad de la formación de las pedagogías
en el país.
Por
lo anterior, se establecerá un modelo de desarrollo de evaluación
diagnóstica representativa y consistente con los proyectos
nacionales de mejora de la formación inicial docente. Dicho modelo
estará asociado a los estándares vigentes para la formación
inicial de profesores, generando oportunidades para una buena gestión
de la información que de ella derive, permitiendo, a su vez,
retroalimentar a las instituciones responsables de su mejora de
continua. Las principales medidas para esto son:
- Instalar en las carreras de pedagogía la cultura de la evaluación diagnóstica, al servicio de la mejora de los procesos de formación inicial.
- Generar información significativa para el fortalecimiento de la formación inicial docente.
- Aplicar de manera obligatoria la evaluación diagnóstica a todos los programas formadores de docentes.
- Perfeccionar los procesos de construcción de los instrumentos que conforman la referida evaluación.
3. Apoyar
la inmersión de profesores principiantes en establecimientos
educacionales por medio de la inducción.
Diversas
investigaciones nacionales e internacionales demuestran
consistentemente la relevancia de apoyar al profesor principiante en
sus primeros años de docencia, ya que es un período crucial para
mejorar los niveles de satisfacción y eficacia en su labor y para
evitar su temprana deserción del sistema, que en Chile llega
alrededor del 40%, al quinto año de ejercicio docente, según
estudios elaborados por investigaciones de la Universidad de Chile.
El
año 2005 una Comisión Experta instalada por el Ministerio de
Educación, recomendó la creación de un sistema de inducción, idea
que fue recogida el año 2010 por el “Panel de Expertos para una
Educación de Calidad”.
El
año 2006 el Ministerio de Educación, a través del Centro de
Perfeccionamiento Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
(CPEIP) llevó a cabo un piloto de formación de mentores en
colaboración con la Universidad Católica de Temuco. Posteriormente,
el año 2008, se suma a la iniciativa la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso y el 2009 se incorporan las Universidades de
Playa Ancha, de La Serena y Alberto Hurtado. En total se forman
alrededor de 140 mentores. Paralelamente, el Programa Inglés Abre
Puertas del Ministerio de Educación formó a una centena de
profesores mentores en inglés.
4. Fortalecer
el desarrollo profesional docente para promover el avance en la
carrera profesional.
El
desarrollo profesional docente se define como el proceso de formación
y enriquecimiento permanente de las capacidades docentes y la
adquisición crítica de conocimientos, habilidades y la inteligencia
emocional que son parte esencial de un estilo profesional de pensar,
planificar y actuar con niños, jóvenes y colegas en cada una de las
etapas de la vida docente. Aunque se asocia con actualización
curricular, sus objetivos son más amplios ya que “dependen mucho
de los contextos escolares en que trabajan los docentes” (Ávalos,
2007).
La
actividad profesional del docente se articula en torno al
reconocimiento en la carrera docente, de un conjunto de actividades
abordadas como un saber hacer, fundado y responsable, que en el
marco de una comunidad educativa, contribuyen a resolver los
desafíos. El conocimiento sobre el saber enseñar se reconoce como
tal, relevando el protagonismo del docente en una organización que
reconoce y estimula su liderazgo pedagógico con proyección en la
comunidad. Sentada su capacidad de intervenir liderando procesos
educativos, se promueve la valoración de su actividad profesional a
la luz de su manejo del currículum y su apropiación, el aprendizaje
de sus estudiantes, las necesidades sociales, institucionales y
comunitarias en un contexto inclusivo, con expectativas de llevar
adelante un proceso educativo que permita el desarrollo de las
máximas potencialidades de todos y todas.
El
nuevo sistema de formación en desarrollo que se establece en esta
carrera, propone mejorar sus capacidades para el desarrollo de los
procesos de enseñanza y aprendizajes de sus alumnos, reforzando, el
ejercicio de su profesionalidad.
Lo
anterior sugiere un diseño que atendiendo a diagnósticos
específicos, levantados por los futuros Comités Locales de
Desarrollo Profesional Docente del CPEIP, utilizando, además, la
información que deviene de los procesos de certificación de la
carrera, se proponga metas realizables y la generación de redes, que
cubran escuelas y territorios, y sea liderado por docentes
destacados.
Este
último factor es crucial de sopesar. El país cuenta con una cultura
incipiente de trabajo colaborativo, dificultada por un legado
autoritario y lógicas de cuasi mercado en el sistema educativo; por
lo que cabe recuperar la experiencia acumulada de iniciativas de
aprendizaje entre pares, a fin de nutrir el nuevo diseño que
transitará desde el modelo tradicional de formación en servicio
(transmisión) hacia uno de desarrollo profesional transformativo.
5. Sistema
de desarrollo profesional docente.
El
sistema entrega a los docentes un marco explícito, conocido y
motivador para el desarrollo profesional y personal, mejorando
las condiciones para su formación inicial, el tránsito al ejercicio
de la profesión y el ejercicio de la docencia, aportando de mejor
manera a los objetivos buscados por el sistema educativo chileno.
Considera tramos de desarrollo profesional, evolución de las
remuneraciones y establece un sistema de apoyo para el avance en la
carrera.
Criterios
orientadores del sistema:
- Atraer a estudiantes con vocación y habilidades para la docencia.
- Incrementar la retención de docentes en el sistema escolar y parvulario.
- Reconocer el desempeño docente, valorando el mérito e impulsando el desarrollo continuo.
- Promover la distribución equitativa de los docentes en el sistema educativo.
- Reconocer y asegurar oportunidades de desarrollo profesional a las y los docentes.
- Vincular el desarrollo profesional de las y los docentes con las necesidades de los establecimientos educacionales y sus territorios.
- Mejorar las condiciones de ejercicio de la docencia.
- Incorporar a profesores de aula, educadoras de párvulos, educadoras diferenciales, profesores de la modalidad técnico profesional, en directa relación con los perfiles que se requieren para cada nivel.
- Incorporar de manera universal y obligatoria a los docentes que se desempeñan en el conjunto de establecimientos que reciben financiamiento público, salvo para los docentes que se encuentren a cinco años de jubilar, en cuyo caso podrán optar por permanecer en el sistema actual. Además, será obligatoria para todos aquellos que ingresan al ejercicio de la profesión docente en dichos establecimientos.
- Avanzar en la carrera abre oportunidades para que los docentes asuman otras responsabilidades y roles, en el establecimiento educacional.
- Implementar un sistema de formación para apoyar el avance del docente una vez que alcance un tramo de desarrollo profesional.
- Propender a un aumento en las remuneraciones y una evolución de las mismas, en línea con otras profesiones similares. El desempeño en establecimientos vulnerables incrementará las rentas del docente, cuando éste se encuentre en los tramos superiores de la carrera. Adicionalmente, ningún docente verá reducida sus remuneraciones por el ingreso a la carrera.
El
ingreso al sistema de desarrollo profesional no significa aumentar
los costos para los sostenedores y administradores.
OBJETIVOS DEL PROYECTO
El
objetivo de esta iniciativa legal apunta a establecer un Sistema de
Desarrollo Profesional que propone fortalecer las capacidades
profesionales docentes, en el contexto de una trayectoria
conocida y estimulante, para mejorar sus capacidades de conducción y
desarrollo en los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula y
mejorar la calidad de la educación que reciben nuestras niñas y
niños.
Para
avanzar en este propósito, el proyecto aborda tres dimensiones de
la profesión, necesarias para la excelencia en el ejercicio
profesional docente:
1. Asegurar
la calidad de la formación inicial de los docentes
Este
proyecto busca establecer una regulación más exigente para la
formación inicial de los profesionales de la educación, tanto
respecto de las instituciones que podrán impartir las carreras de
pedagogías, como de los programas así como de los requisitos de
selectividad de los estudiantes que podrán acceder a matricularse en
dichas carreras.
Al
efecto, para impartir carreras de pedagogía y otorgar títulos
profesionales de Profesores(as) o Educadores(as), las universidades
deberán contar con la acreditación institucional y de sus
respectivos programas y carreras de pedagogías.
Se
considera aplicar de manera obligatoria una evaluación diagnóstica
en el cuarto año de la carrera, a fin de obtener información sobre
el proceso formativo que llevan a cabo las universidades, que permita
identificar las fortalezas y debilidades de aquel y establecer una
política para la mejora continua de la mallas curriculares y
programas de formación de profesores y profesoras.
Asimismo,
se aumenta selectividad considerando una combinación de puntaje
Prueba de Selección Universitaria promedio (Lenguaje y Matemáticas),
como expresión del rendimiento estándar del estudiante y su
promedio de notas de egreso de enseñanza media, como indicador de
rendimiento en contexto local. Ambos criterios han probado ser
predictores satisfactorios de éxito académico en la Educación
Superior. No obstante, la combinación exige cumplir uno de los dos
requisitos; el uso único de puntajes Prueba de Selección
Universitaria o de promedio de notas como requisito de ingreso,
podría conllevar consecuencias demasiado severas sobre la matrícula
promedio de ingreso anual.
De
manera complementaria, avanza a establecer modelos de captación
temprana de jóvenes con intereses y talentos pedagógicos, de manera
de enriquecer los procesos de incorporación de estudiantes de
pedagogía y el reconocimiento de las capacidades de desarrollo de la
formación docente temprana.
2. Apoyar
la inserción laboral de los profesionales de la educación.
Se
establece y regula un sistema de inducción para profesores
principiantes, apoyado a través de mentorías, y orientado a
desarrollar su autonomía profesional y a facilitar su inserción en
las comunidades educativas que adscriben al sistema de desarrollo
profesional docente.
Con
lo anterior esta iniciativa recoge una política destinada a:
- Generar dispositivos de acompañamiento a la construcción temprana de la profesionalidad docente.
- Incidir sustantivamente en la disminución del porcentaje de deserción del sistema escolar de los profesores principiantes.
3. Desarrollo
permanente de políticas de formación para el desarrollo profesional
de los docentes.
Con
esta iniciativa se pretende modernizar el concepto de formación y
perfeccionamiento basada en la concepción tradicional de
instrumentos y destinada a obtener un beneficio pecuniario, a una
nueva formación para el desarrollo profesional enfocada a
fortalecer las capacidades profesionales docentes, en el
contexto de un sistema de desarrollo profesional, para mejorar sus
capacidades de guiar y dirigir los procesos de enseñanza y
aprendizaje de los alumnos y reforzar el ejercicio de su
profesionalidad.
4. Creación
de un Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
El
proyecto instala un sistema de desarrollo profesional docente que
promueve el avance de los profesionales de la educación hasta un
nivel esperado de experiencia, competencias y conocimientos y, a su
vez, ofrece una trayectoria profesional atractiva en la función de
aula.
El
sistema distingue dos fases de dicho desarrollo, para ello, el
desarrollo profesional docente está estructurado en tres tramos que
culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio
de la docencia y, en dos tramos de carácter voluntario para aquellos
docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar
su desarrollo profesional.
El
ingreso al sistema de desarrollo profesional y de avance de un tramo
al siguiente se realiza mediante un proceso de certificación, el
cual utiliza dos instrumentos, una prueba que evalúa los
conocimientos disciplinarios y un portafolio enriquecido que registra
evidencias sobre sus competencias pedagógicas.
El
tramo inicial es la etapa de ingreso al sistema de desarrollo
profesional docente, y el profesional que no logra avanzar al tramo
siguiente transcurridos
dos procesos de certificación, deberá abandonar el sistema y ser
desvinculado.
El
tramo temprano es la etapa intermedia del desarrollo profesional
docente y
los docentes que, en la certificación del tramo de desarrollo
inicial destaquen en su certificación, podrán saltarse este tramo
temprano, pasando directamente al tramo de desarrollo avanzado.
El
tramo avanzado es la etapa óptima del desarrollo profesional
docente, al que podrán acceder los profesionales de la educación y
que acredita experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios deseados para un buen ejercicio profesional docente.
Las
y los docentes que alcancen este nivel de desarrollo, tendrán la
posibilidad de acceder a cargos directivos y a otras oportunidades de
desarrollo profesional, como profesor mentor, curriculista, jefaturas
de equipo de profesionales, entre otros.
Para
aquellos docentes de aula que, una vez alcanzado el tramo de
desarrollo profesional avanzado, deseen continuar progresando en la
carrera, se crean dos tramos de desarrollo adicional y voluntarios,
cuya certificación será de carácter voluntario: tramo de
desarrollo superior y tramo de desarrollo experto.
Podrán
acceder al tramo superior quienes cuenten con una experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios por sobre lo
deseado para un buen ejercicio profesional docente.
Finalmente
podrán acceder al tramo experto quienes cuenten con una
experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios de excelencia para el ejercicio profesional docente.
5. Aumento
de las Horas no Lectivas.
Finalmente,
el proyecto de ley establece un aumento gradual de las horas no
lectivas para los contratos docentes, condición indispensable para
mejorar las condiciones de trabajo de los docentes y avanzar a una
educación de calidad.
cONTENIDO DEL PROYECTO
- Modificaciones al decreto con fuerza de ley N°1 de 1997, del Ministerio de Educación.
Ante
todo, la iniciativa modifica el párrafo “Formación y
perfeccionamiento” reemplazando la formación y perfeccionamiento
ahí regulados, por una nueva formación profesional centrada en
las necesidades del profesional para su desarrollo y las asociadas al
proyecto educativo institucional y plan de mejoramiento, si procede.
Crea, además el registro de programas y cursos para acceder al pago
de la asignación de perfeccionamiento, en un sistema de
certificación de calidad y pertinencia de cursos o programas que
impartan universidades u otras instituciones públicas o privadas.
Enseguida
introduce un nuevo Título II, para establecer un Sistema de
Inducción para el profesional principiante. Este regula el proceso
de inducción, los requisitos para acceder a él, las obligaciones
del docente principiante, y la asignación de inducción; la
mentoría, los requisitos para ser mentor, el pago a los mentores,
sus obligaciones, y la implementación de dichos procesos.
A
continuación agrega un nuevo Título III que crea el nuevo Sistema
de Desarrollo Profesional Docente, y lo regula, determinando los
tramos que lo componen, los requisitos que permiten acceder a ellos y
avanzar dentro del sistema, el sistema de evaluación de logros y el
proceso de certificación que habilita acceder a un determinado
tramo, las causales de salida del sistema, y la forma en se
implementará dicho sistema.
Luego,
se introducen adecuaciones al actual Título III, que pasa a ser
nuevo Título IV, con objeto de establecer nuevas regulaciones de las
contratas y el nuevo régimen de asignaciones, un aumento de las
horas no lectivas y otras necesarias para el funcionamiento del nuevo
Sistema de Desarrollo Profesional.
Adicionalmente,
adecua el Título IV, que pasa a ser Título V “Del contrato de los
profesionales de la educación en el sector particular”, a fin de
regular la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional, a los
docentes que se desempeñen en el sector particular subvencionado o
en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980.
Finamente,
se introduce un nuevo Título VI, que regula la aplicación del
Sistema de Inducción y el Sistema de Desarrollo Profesional a los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
de educación parvularia que se financian con aportes regulares del
Estado para su operación y funcionamiento.
- Modificaciones a otras normas, necesarias para la implementación del nuevo sistema de desarrollo profesional y los nuevos requisitos para formación inicial docente.
Particularmente,
se modifica la Ley N° 20.129 que establece un Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en lo relativo
a las exigencias para impartir carreras de pedagogía; el artículo
46 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2010, del
Ministerio de Educación; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación; las leyes N° 19.278, 19.504,
19.410, 19.715 y 19.933; el decreto con fuerza de ley N°2, de 2002,
del Ministerio de Educación, y se deroga el decreto con fuerza de
ley N°1, de 2002, del Ministerio de Educación, referidos a la Red
Maestros de Maestros y la Asignación de Excelencia Pedagógica.
- Disposiciones transitorias.
Establece
disposiciones para la regulación del ingreso al sistema de inducción
y desarrollo profesional de todos los profesionales de la educación
que se desempeñan en los establecimientos de enseñanza parvularia,
básica y media del sector municipal, como asimismo, de aquellos que
se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia
que se financian con aportes regulares del Estado para su operación
y funcionamiento.
Finalmente,
solicita al Congreso de la República la delegación de la facultad
para dictar un decreto con fuerza de ley que permita adecuar el
Sistema de Desarrollo Profesional que se propone en este proyecto de
ley a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En
mérito de lo expuesto someto a su consideración el siguiente
PROYECTO
DE LEY:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070:
1) Intercálase,
a continuación de la expresión Título I Normas Generales, y antes
del artículo 1°, las siguientes expresiones “Párrafo I” y
“Ámbito de Aplicación”.
2) Modifícase
el artículo 2° en el siguiente sentido:
a) Reemplázase,
en el inciso primero la frase “o Institutos profesionales” por la
expresión “y”.
b) Agrégase
el siguiente inciso segundo:
“Del
mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las
personas que estén posesión de un título de profesor(a) o
educadora (a), concedido por Institutos Profesionales reconocidos por
el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su
otorgamiento.”.
3) Elimínase
la
expresión
“Título II Aspectos Profesionales”.
4) Sustitúyese
la expresión “Párrafo I” por “Párrafo II”, pasando los
actuales párrafos II, III y IV del Título II, a ser párrafos III,
IV y V del Título I.
5) Reemplázase
en el artículo 5° inciso segundo, el número “III” por “IV”.
6)
Modifícase
el artículo 7° en el siguiente sentido:
a)
Sustitúyese en el inciso primero la expresión “final” por
“cuarto”.
b)
Reemplázase en el inciso tercero, la referencia al artículo “19”
por “19 bis”.
7) Reemplázase
la actual denominación del Párrafo II del Título II, que ha pasado
a ser III del Título I, por la siguiente:
“Párrafo
III
Formación
para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación.”.
8) Reemplázase
el artículo 10 por el siguiente:
“Artículo
10: La formación de los profesionales de la educación corresponderá
a las universidades acreditadas, cuyas carreras y programas de
pedagogía también cuenten con acreditación, de conformidad a la
ley.”.
9) Reemplázase
el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo
11: Los profesionales de la educación tienen derecho a la formación
para su desarrollo profesional.
Su
objetivo es contribuir al mejoramiento continuo del desempeño
profesional de los docentes, mediante la actualización de
conocimientos disciplinarios y pedagógicos, vinculados a su
formación y desarrollo profesional, el dominio de los instrumentos
curriculares vigentes, y la adquisición de nuevas metodologías y
técnicas que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Esta
formación considerará la función que desempeñe el profesional
respectivo y sus necesidades de desarrollo profesional; aquellas
asociadas al proyecto educativo institucional, al plan de
mejoramiento educativo, si procede, al respectivo establecimiento
educacional, y al territorio donde se emplaza.”.
10) Reemplázase
el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo
12: Los sostenedores de establecimientos educacionales regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, como los administradores de los establecimientos regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, podrán colaborar con la
formación para el desarrollo profesional de los docentes que se
desempeñen en sus respectivos establecimientos.”.
11)
Introdúcese un nuevo artículo 12 bis del siguiente tenor,
adecuándose la numeración correlativa de los siguientes:
“Artículo
12 bis: El Ministerio de Educación, a través de su Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
en adelante indistintamente “el Centro”, colaborará al
desarrollo de los profesionales de la educación ejecutando
programas, cursos o actividades de formación, como también,
otorgando becas para éstos.
El
diseño e implementación de estos programas, cursos o actividades
deberá considerar los requerimientos de formación derivados del
desarrollo profesional docente, los resultados del proceso de
certificación establecido en el Título III y los resultados del
sistema de evaluación establecido en el artículo 70 de esta ley.”.
12)
Introdúcese un nuevo artículo 12 ter del siguiente tenor:
“Artículo
12 ter: El Centro podrá certificar cursos o programas que impartan
instituciones públicas o privadas, con el objeto de garantizar su
calidad y pertinencia para la formación para el desarrollo
profesional docente, inscribiéndolos
en el registro público que llevará al efecto, siempre que cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Que
la institución solicitante acredite contar con los profesionales y
recursos materiales necesarios para impartir el curso o programa que
propone; y
b) Que
cuente con una metodología adecuada y objetivos consistentes y
pertinentes para la formación profesional docente.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso que la
certificación sea solicitada por una institución distinta de una
universidad acreditada de conformidad a la ley, ésta deberá
demostrar además:
i) Que
cuenta con experiencia en la formación de profesionales de la
educación; y
ii) Que
cuenta con la debida experticia en la o las disciplinas relacionadas
a los cursos o programas que se propone impartir.
La
certificación de los cursos
o programas tendrá una vigencia de cinco años contados desde
la notificación de la resolución que la concedió. Cumplido este
plazo, sin que la institución haya obtenido la renovación, dichos
programas y cursos deberán ser eliminados del registro señalado en
el primer inciso.”.
13) Introdúcese
un nuevo artículo 12 quáter del siguiente tenor:
“Artículo
12 quáter:
Corresponderá
al Centro mantener un sistema de seguimiento de los cursos o
programas que haya certificado. Para ello las instituciones estarán
obligadas a entregar la información que el Centro solicite respecto
de su funcionamiento y la ejecución de los cursos o programas, la
nómina de profesionales de la educación que se hayan matriculado,
su porcentaje de asistencia y los resultados obtenidos en sus
evaluaciones finales, indicando su aprobación o reprobación.”.
14)
Modifícase el artículo 12 bis, que ha pasado a ser artículo 12
quinquies, en el siguiente sentido:
a)
Reemplázase la oración “revocación de la inscripción del curso,
programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida
de la acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando
corresponda, por incumplimiento de las condiciones de ejecución de
los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción
del curso, programa o actividad respectiva” por la siguiente: “o
pérdida de la certificación a que se refiere el presente párrafo,
cuando corresponda, por incumplimiento de las condiciones de
ejecución de los programas o cursos consideradas y aprobadas para la
respectiva certificación”.
b)
Introdúcese un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:
“De
aplicarse la sanción de pérdida de la certificación, el Centro
deberá cancelar la inscripción en el registro, establecido en el
artículo 12 ter de esta ley, del respectivo curso o programa de
formación de la institución infractora, informándose de este hecho
en el mismo registro. En lo no regulado previamente, se aplicará
supletoriamente la ley 19.880.”.
15)
Reemplázase el artículo 13 por uno del siguiente tenor:
“Artículo
13: Los profesionales de la educación que postulen a los programas,
cursos y actividades de formación para el desarrollo que imparta el
Centro, como también, los que postulen a sus becas, en ambos casos,
de acuerdo a los cupos que se determine en su presupuesto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar
en un establecimiento educacional subvencionado de conformidad al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980;
b) Contar
con el patrocinio del sostenedor o administrador del establecimiento
en que se desempeña, en el caso que las actividades, programas o
cursos se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante la
jornada laboral;
c) El
patrocinio a que se refiere el literal anterior, deberá ser siempre
otorgado cuando se trate de cursos, programas o actividades de
formación para
el
desarrollo que sean de carácter general para todos los profesionales
de la educación y cuando digan relación con los programas y
proyectos educativos del establecimiento;
d) Estar
aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de
formación para el desarrollo, inscrito en el Registro señalado en
el artículo 12 ter, y
e) En
el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud, deberán
contraer el compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante
durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare
durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia
se referirá al año respectivo.
Los
criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán
considerar, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Trabajar
en un establecimiento con alta concentración de alumnos
prioritarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 50 de esta ley;
2) Estar
contratado en un establecimiento educacional que se encuentre bajo el
promedio nacional del sistema de evaluación regulado en los párrafos
2º y 3º del Título II de la ley Nº 20.529;
3) El
grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el
establecimiento y los contenidos del programa al cual postula, y
4) El
aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el
propio postulante para el financiamiento del programa o beca al cual
postula.
Las
postulaciones a los programas, cursos, actividades
o becas serán presentadas a través de un mecanismo que disponga el
Centro, institución encargada de la evaluación y selección de los
postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el
reglamento.”.
16)
Agrégase
a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 bis
nuevo:
“Artículo
13 bis: Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación
desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.”.
17) Intróducese
a continuación del artículo 18 el siguiente Título II, nuevo:
“TÍTULO
II
Del
Proceso de Inducción y Mentoría.
Párrafo
I
Del
Proceso de Inducción al Ejercicio Profesional Docente.
Artículo
18 A: La inducción es un proceso que tiene por objeto apoyar y
acompañar a un docente principiante para facilitar su inmersión en
el ejercicio profesional y la cultura escolar. Es un proceso que
ocurre al inicio de su desarrollo profesional, en un determinado
establecimiento, siempre que dicho docente cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 18 C de la presente ley.
Este
proceso será voluntario y tendrá una duración de hasta
diez meses dentro de
un
año lectivo, durante el cual el docente principiante será
acompañado y apoyado por un docente denominado “mentor” que,
para estos efectos, le será asignado, de conformidad a lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
Artículo
18 B: Se entenderá por “docente principiante” aquel profesional
de la educación que no ha ejercido la función docente de
conformidad al artículo 6º de la presente ley o la ha desempeñado
por un lapso inferior a 10 meses.
Artículo
18 C: Podrán optar al proceso de inducción señalado en los
artículos anteriores, aquellos docentes principiantes que acrediten
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar
en posesión de un título profesional de profesor(a) o educador(a),
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley;
b) No
estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley;
c) Estar
contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas en el
artículo 6º de la presente ley en un establecimiento regido por el
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; y
d) Que
en su respectivo contrato se estipule una jornada semanal por un
mínimo de 15 horas y un máximo de 38 horas, por el período en que
se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Artículo
18 D: Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas administrar los procesos de inducción
de docentes principiantes, coordinar con los sostenedores o
administradores la ejecución de los mismos y supervigilar la labor
de los docentes mentores.
Asimismo,
implementará o certificará programas de formación de mentores,
cursos y actividades conducentes a la formación continua de éstos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y siguientes de la
presente ley.
Artículo
18 E: Para los efectos de lo establecido en los artículos
anteriores, el Centro administrará un sistema nacional de
postulación a los cupos que se establezcan anualmente para el
proceso de inducción de docentes principiantes.
El
Centro, en virtud de la información que reciba, previa revisión del
cumplimiento de los requisitos legales, y conforme los criterios de
prioridad establecidos en el artículo 18 F, asignará los cupos de
los procesos de inducción que ofrezca.
El
número de cupos para docentes principiantes en proceso de inducción
será fijado anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos.
Artículo
18 F: Los cupos para los procesos de inducción serán asignados, en
el orden establecido a continuación, a los docentes principiantes
que cumplan con lo establecido en el artículo 18 C, de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Concentración
de alumnos prioritarios en el respectivo establecimiento,
privilegiando al que se desempeñe en los de mayor concentración, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 de la
presente ley;
b) El
nivel de rendimiento del respectivo establecimiento según el sistema
de evaluación regulado en los párrafos 2º y 3º del Título II de
la ley Nº 20.529, priorizando a los que trabajen en los de más bajo
desempeño, y
c) Número
de horas del respectivo contrato, priorizando a los de mayor número.
Una
vez finalizado el proceso de postulación, el Centro dictará una
resolución en la que se indiquen los postulantes seleccionados,
conjuntamente con el docente mentor que lo acompañará y apoyará en
su respectivo proceso, de conformidad a lo establecido en el párrafo
siguiente.
Artículo
18 G: El docente principiante que haya sido seleccionado para
desarrollar el proceso de inducción, previo a su inicio, deberá
firmar un convenio con el Centro, en el cual se establecerán a lo
menos las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
su respectivo plan de mentoría, establecido en el artículo 18 K de
la presente ley;
b) Dedicar
al menos 6 horas semanales promedio exclusivamente para el desarrollo
de actividades propias del proceso de inducción;
c) Participar
en las evaluaciones del proceso de inducción que realice el Centro;
d) Asistir
a las actividades convocadas por el Centro, que se encuentren
directamente vinculadas al proceso de inducción; y
e) Entregar
la información oportuna y fidedigna que solicite el Centro sobre las
actividades realizadas durante el proceso de inducción.
Sin
perjuicio de lo anterior, el reglamento señalado en el artículo 18
T de la presente ley, regulará las obligaciones señaladas
previamente, estableciendo otras necesarias para el correcto
desarrollo del proceso.
Artículo
18 H:
Los docentes principiantes, mientras realicen el proceso de
inducción, tendrán derecho a percibir una asignación de inducción,
correspondiente a un monto mensual de $81.054.-, financiado por el
Ministerio de Educación, el que se pagará por un máximo de 10
meses.
Esta
asignación será imponible, tributable, no servirá de base de
cálculo de ninguna otra remuneración, y se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del
sector público.
Artículo
18 I: Previa audiencia del interesado, el Centro, mediante resolución
fundada, decretará la pérdida de la asignación de inducción,
poniéndose término al respectivo proceso, de aquellos docentes
principiantes que:
a) Sean
desvinculados del establecimiento en que se desempeñaban y para el
cual desarrollaban el proceso de inducción, o
b) Incumplan
gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en
el artículo 18 G de la presente ley.
Párrafo
II
De
la Mentoría para Docentes Principiantes.
Artículo
18 J:
Se entenderá por “docente mentor” aquel profesional de la
educación inscrito en el respectivo registro, que cuenta con una
formación específica para conducir el proceso de inducción al
inicio del ejercicio profesional de los docentes principiantes
Un
docente mentor podrá tener hasta un máximo de tres profesionales de
la educación principiantes a su cargo.
Artículo
18 K:
El docente mentor deberá diseñar, ejecutar y evaluar un plan de
mentoría, el que consistirá en un conjunto sistemático de
actividades relacionadas directamente con el objeto del proceso de
inducción, metódicamente organizadas y que serán desarrolladas
bajo su supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso.
Este
plan deberá considerar, a lo menos, la planificación de las
actividades de aula del respectivo docente principiante y visitas
periódicas del docente mentor a ellas; la realización de reuniones
periódicas entre el docente mentor y el docente principiante a su
cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades del plan;
la
evaluación de la aplicación de los dominios establecidos en el
artículo 19
J de la presente ley y
la asistencia a actividades que desarrolle el Centro para los
procesos de inducción.
El
Centro pondrá a disposición de los docentes mentores diversos
modelos de planes de mentoría.
El
reglamento establecido en el artículo 18 T de la presente ley
desarrollará y establecerá las demás actividades que deberá
contemplar este plan.
Artículo
18 L:
Los profesionales de la educación que cumplan con lo establecido en
este título, podrán desempeñarse como docentes mentores siempre
que, previamente, estén inscritos en el registro de mentores, y
posteriormente sean designados en alguno de los cupos para procesos
de inducción que ofrezca el Centro de conformidad al artículo 18 N.
El
Centro llevará el registro público de mentores que señala el
inciso anterior, debiendo actualizarlo permanentemente.
Artículo
18 M:
Los profesionales de la educación podrán solicitar su inscripción
en el registro establecido en el artículo anterior, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber
aprobado un curso o programa de formación para estos efectos, de
aquellos impartidos o certificados por el Centro, de conformidad a
los artículos 11 y siguientes de la presente ley;
b) Encontrarse
certificado en el tramo avanzado del desarrollo profesional docente,
de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la presente ley;
c) Contar
con a lo menos seis años de experiencia profesional en el desempeño
de la función docente, según lo establecido en el artículo 6º de
la presente ley;
d) No
tener un resultado vigente
básico o insatisfactorio en el sistema de evaluación establecido en
el artículo 70 de la presente ley; y
e)
En el caso de desempeñarse en un establecimiento particular regido
por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, deberá contar con una recomendación por escrito de su
respectivo sostenedor.
Artículo
18 N:
Los cupos de procesos de inducción serán asignados por el Centro, a
los docentes mentores con inscripción vigente en el registro, que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener
su domicilio en una comuna que le permita desarrollar el proceso de
inducción al respectivo docente principiante,
en
los términos que establezca el reglamento referido en el artículo
18 T, y
b) Impartir
docencia en el mismo nivel de enseñanza del respectivo docente
principiante.
En
caso que, por la aplicación de los criterios anteriores, sea posible
designar más de un docente mentor a un determinado docente
principiante, se preferirá a los siguientes:
i) Los
profesionales de la educación que obtengan una evaluación destacada
en la dirección de procesos de inducción previamente desarrollados,
de conformidad a lo establecido en el artículo 18 Q
de la presente ley;
ii) Los
profesionales de la educación que cuenten con grados universitarios
de magíster o doctor, pertinentes al proceso de inducción, y
iii) Los
profesionales de la educación que cuenten con mayor experiencia en
la función docente, de conformidad a lo establecido en el artículo
6º de esta ley.
El
Centro, de conformidad al reglamento establecido en el artículo 18 T
de la presente ley, desarrollará los criterios previamente señalados
y establecerá las ponderaciones que correspondan a éstos para la
asignación de cupos, que se realizará en la oportunidad señalada
en el inciso segundo del artículo 18 F de la presente ley.
Artículo
18 Ñ:
El profesional de la educación que sea asignado en alguno de los
cupos de procesos de inducción deberá, previo a su inicio, aceptar
desempeñar la función de docente mentor suscribiendo un convenio
con el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las
siguientes obligaciones:
a) Diseñar,
ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente
principiante que se le asigne;
b) Mantener
una comunicación permanente con quienes desempeñen la función
docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde
ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo;
c) Participar
en las actividades que desarrolle el Centro, vinculadas al proceso de
inducción;
d) Colaborar
con el Centro en la supervigilancia del proceso de inducción que
éste realice, y
e) Entregar
oportunamente al Centro la información que le sea requerida.
A
este convenio se deberá adjuntar el o los planes de mentoría que
corresponda, los que se entenderán parte integrante de él, para
todos los efectos legales. Asimismo, este deberá contemplar la
pérdida del derecho a percibir las respectivas cuotas de los
honorarios de mentoría, en caso que el docente principiante pierda
el proceso de inducción.
Si
un docente mentor designado no suscribe el convenio, dentro del plazo
de diez días hábiles, contado desde la notificación de la
respectiva resolución, se entenderá, para todos los efectos
legales, que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo
docente principiante. En este caso, el Centro podrá convocar a la
suscripción del convenio a un docente mentor disponible, de acuerdo
a los criterios del artículo 18 N, y que cumpla con los requisitos
legales, quien, a su vez, deberá suscribir el convenio dentro del
mismo plazo señalado en este inciso, y así sucesivamente.
Sin
perjuicio de lo anterior, el reglamento señalado en el artículo 18
T de la presente ley, desarrollará las obligaciones indicadas
previamente, estableciendo otras necesarias para el desarrollo del
proceso.
Artículo
18 O:
El docente mentor, por cada docente principiante que acompañe y
apoye, tendrá derecho a percibir unos honorarios por sus servicios,
que se deberán estipular en el convenio señalado en el artículo
anterior, los que ascenderán a $1.105.280.-, pagados por el
Ministerio de Educación, en hasta diez cuotas mensuales.
Los
honorarios señalados en el inciso anterior se reajustarán
anualmente, en la misma oportunidad y porcentaje que las
remuneraciones del sector público.
Artículo
18 P:
En aquellas zonas del territorio nacional en que no sea posible
asignar docentes mentores de conformidad a las reglas anteriores, el
Centro podrá implementar programas y actividades especiales para
apoyar la adecuada inmersión profesional de los docentes
principiantes.
Artículo
18 Q: El Centro evaluará el desempeño de los docentes mentores,
para lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación de
los procesos de inducción.
Dicho
sistema deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
a) El
cumplimiento de los respectivos planes de mentoría;
b) La
correcta vinculación de los docentes mentores con quienes desempeñen
la función docente-directiva en los establecimientos en que se
desarrolla la mentoría, y
c) La
evaluación que hará el docente principiante a su respectivo docente
mentor, conforme las pautas que para estos efectos establezca el
reglamento.
Asimismo,
el Centro podrá requerir al director del establecimiento en que se
haya desarrollado el respectivo proceso de inducción una evaluación
de éste.
Artículo
18 R: Previa audiencia del interesado, el Centro, mediante resolución
fundada, dispondrá el término del proceso de inducción y,
asimismo, la pérdida del derecho a percibir las cuotas de los
honorarios de mentoría, de aquellos docentes mentores que:
a) Incumplan
gravemente sus obligaciones establecidas en el convenio regulado en
el artículo 18 Ñ de la presente ley;
b) Sean
evaluados insatisfactoriamente en su función, de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior, o
c) Sean
evaluados en un nivel insatisfactorio o básico, de conformidad a lo
establecido en el artículo 70 de la presente ley.
Asimismo,
se excluirá del registro público de mentores a los profesionales
que incurran en alguna de las circunstancias anteriores. El docente
excluido podrá solicitar su reinscripción una vez transcurrido el
plazo de tres años de notificada la resolución respectiva, siempre
que cumpla con los requisitos legales para ello.
Por
su parte, de aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un
nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por el
tiempo que falte para el término de su proceso de inducción, a
quien le corresponderán las restantes cuotas de los honorarios de
mentoría.
Párrafo
III
Otras
Disposiciones.
Artículo
18 S:
Los sostenedores o administradores, según corresponda, de
establecimientos educacionales cuyos docentes principiantes o
mentores desarrollen el proceso de inducción regulado en el presente
título, deberán otorgar las facilidades que correspondan para el
cumplimento de sus respectivas obligaciones.
Artículo
18 T: Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y
suscrito por el Ministro de Hacienda, desarrollará las materias
reguladas en el presente título.”.
18) Introdúcese
el siguiente Título III nuevo, pasando el actual Título III a ser
IV:
“TITULO
III
Del
Desarrollo Profesional Docente.
Párrafo
I
Aspectos
Generales del Desarrollo Profesional Docente.
Artículo
19: El presente título regulará el desarrollo profesional docente,
el que consistirá en un sistema progresivo de avance en la
experiencia profesional y certificación de competencias pedagógicas
y conocimientos disciplinarios de aquellos profesionales de la
educación señalados en el inciso siguiente, y que se estructurará
en base a tramos que reflejan dicho avance.
El
desarrollo profesional docente regulado en el presente título se
aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza
de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; los regulados
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y a los que ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de
Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las
Corporaciones Educacionales creadas por éstas.
Artículo
19 A: El objeto del desarrollo profesional docente será promover el
avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado
de experiencia, competencias y conocimientos y, a su vez, ofrecer una
trayectoria profesional atractiva en la función de aula. Se
distinguirán dos fases de dicho desarrollo, para lo primero, el
desarrollo profesional docente estará estructurado en tres tramos
que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen
ejercicio de la docencia; y, para lo segundo, en dos tramos de
carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el
nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional.
Artículo
19
B:
Para
los efectos de la presente ley, se entenderá por tramo una etapa del
desarrollo profesional docente correspondiente a la experiencia y
certificación de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios, de los docentes señalados en el artículo 19, que
los habilita a percibir asignaciones y ejercer funciones de
conformidad a esta ley.
Asimismo,
se entenderá por experiencia profesional docente los años de
ejercicio profesional en las funciones docentes señaladas en el
artículo 5º de la presente ley.
Artículo
19
C:
Los
tres tramos que conducen al nivel esperado del desarrollo profesional
docente son los siguientes:
El
tramo inicial es la etapa de ingreso al sistema de desarrollo
profesional docente, de carácter temporal, que acredita una
experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios
esperados para quien se inicia en el ejercicio profesional docente.
La permanencia por, al menos, cuatro años en este tramo habilita a
acceder a los tramos temprano y avanzado, según corresponda.
El
tramo temprano es la etapa intermedia del desarrollo profesional
docente, que acredita una experiencia, competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios que deben ser fortalecidos. La
permanencia por, al menos, cuatro años en este tramo habilita a
acceder al tramo avanzado.
El
tramo avanzado es la etapa óptima del desarrollo profesional
docente, al que podrán acceder los profesionales de la educación
regidos por el presente Título, y que acredita experiencia,
competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios deseados
para un buen ejercicio profesional docente. Asimismo, habilitará
para el ejercicio de las funciones que la ley establezca.
Artículo
19
D:
Los
tramos para potenciar el desarrollo profesional docente son los
siguientes:
El
tramo superior es una etapa voluntaria del desarrollo profesional
docente, a la que podrán acceder quienes se encuentren en el tramo
avanzado, por al menos cuatro años, y que cuenten con una
experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios
por sobre lo deseado para un buen ejercicio profesional docente.
El
tramo experto es una etapa voluntaria del desarrollo profesional
docente, a la que podrán acceder quienes se encuentren en el tramo
superior, por al menos cuatro años, y que cuenten con una
experiencia, competencias pedagógicas y conocimientos disciplinarios
de excelencia para el ejercicio profesional docente.
Artículo
19
E:
Para efectos de lo establecido en los artículos anteriores,
corresponderá al Centro la certificación de las competencias
pedagógicas y conocimientos disciplinarios y que correspondan a cada
tramo del desarrollo profesional docente, de conformidad al párrafo
III del presente Título.
Asimismo,
dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo
profesional docente que corresponda a los profesionales de la
educación regidos por presente Título, de conformidad a sus años
de experiencia profesional y la certificación que obtengan.
Artículo
19
F:
Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos
temprano, avanzado, superior o experto, no retrocederán a tramos
anteriores de su desarrollo profesional docente, independientemente
del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñe o la
actividad que desarrolle.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los profesionales
de la educación que habiendo accedido a un tramo sean posteriormente
contratados por un empleador cuyos dependientes no se rijan por las
disposiciones del presente Título, quedarán sujetos a las normas
laborales que regulen a dichos trabajadores.
Párrafo
II
De
la experiencia profesional
Artículo
19
G:
Para acceder a los tramos del desarrollo profesional docente, los
profesionales de la educación deberán cumplir con las exigencias de
experiencia profesional señalada en los incisos siguientes.
Para
acceder al tramo inicial, el profesional de la educación deberá
contar con, a lo menos, 2 años de experiencia profesional docente.
Para
acceder al tramo temprano, el profesional de la educación deberá
contar con, a lo menos, 6 años de experiencia profesional docente.
Para
acceder al tramo avanzado, el profesional de la educación deberá
contar con, a lo menos, 6 años de experiencia profesional docente.
Para
acceder al tramo superior, el profesional de la educación deberá
contar con, a lo menos, 10 años de experiencia profesional docente.
Por
último, para acceder al tramo experto, el profesional de la
educación deberá contar con, a lo menos, 14 años de experiencia
profesional docente.
Artículo
19
H:
Para el solo efecto de acreditar los años de experiencia profesional
docente de los profesionales de la educación, el Centro podrá
requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la
información con la que cuenten, la que le deberá ser remitida
oportunamente.
Con
todo, el profesional de la educación siempre podrá solicitar a su
respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión
de un documento donde acredite sus años de experiencia profesional
docente bajo su dependencia. Dicho sostenedor estará obligado a
emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.
Párrafo
III
Del
sistema de certificación de desarrollo profesional.
Artículo
19 I: Corresponderá al Centro administrar el sistema nacional de
certificación de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios.
Se
certificarán las competencias y conocimientos correspondientes a las
respectivas bases curriculares y el cumplimiento de estándares de
desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a los
instrumentos señalados en el artículo 19 K de la presente ley.
Artículo
19 J: Los estándares de desempeño profesional serán desarrollados
reglamentariamente, en base a los siguientes dominios:
a) La
preparación de la enseñanza;
b) La
creación de un ambiente propicio para el aprendizaje de los
estudiantes;
c) La
enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes, y
d) Las
responsabilidades profesionales propias de la labor docente.
Artículo
19 K: Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño
profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro
diseñará y ejecutará los siguientes instrumentos:
a) Una
prueba escrita que medirá conocimientos disciplinarios, y
b) Un
portafolio profesional de competencias pedagógicas que medirá la
práctica de la función docente.
Artículo
19 L: Los instrumentos señalados en el artículo anterior se
aplicarán, respecto del profesional de la educación, cada cuatro
años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación
establecido en el artículo 70 de la presente ley. Asimismo, se
utilizará el instrumento portafolio profesional del mismo sistema de
evaluación.
Corresponderá
al Centro la coordinación de ambos sistemas.
Artículo
19 M: El resultado de la aplicación de los instrumentos señalados
en el artículo anterior se expresará cuantitativamente en puntajes,
los que permitirán elaborar una escala de categorías de logro
profesional.
Los
resultados de la prueba de conocimientos disciplinarios se ordenarán
en cuatro categorías de logro profesional, de conformidad a la
siguiente tabla:
Categorías
de logro
|
Puntaje
de logro
|
A
|
De
3,38 a 4,00 puntos
|
B
|
De
2,75 a 3,37 puntos
|
C
|
De
1,88 a 2,74 puntos
|
D
|
De
1,00 a 1,87 puntos
|
Los
resultados del portafolio profesional de competencias pedagógicas
se ordenarán en cinco categorías de logro profesional, de
conformidad a la siguiente tabla:
Categorías
de logro
|
Puntaje
de logro
|
A
|
De
3,01 a 4,00 puntos
|
B
|
De
2,51 a 3,00 puntos
|
C
|
De
2,26 a 2,50 puntos
|
D
|
De
2,00 a 2,25 puntos
|
E
|
De
1,00 a 1,99 puntos
|
Artículo
19 N: Podrán rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K
de la presente ley, aquellos profesionales de la educación que
estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según
corresponda, para un establecimiento educacional cuyos docentes se
rijan por el presente Título.
Artículo
19 Ñ: Deberán rendir los instrumentos del sistema nacional de
certificación de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios los profesionales de la educación que se encuentren
en los tramos inicial y temprano del desarrollo profesional docente.
Con
todo, aquellos que se encuentren en los tramos avanzado, superior y
experto podrán rendir dichos instrumentos.
Sin
perjuicio de lo anterior, deberán rendir dichos instrumentos los
docentes que se encuentren en el tramo avanzado y que hayan obtenido
la categoría de logro D en la prueba de conocimientos disciplinarios
o la categoría de logro D en el portafolio profesional de
competencias pedagógicas.
Artículo
19 O: Los profesionales de la educación que hayan rendido los
instrumentos señalados en el artículo 19 K de la presente ley,
según los resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del
desarrollo profesional docente de conformidad a los incisos
siguientes.
Podrán
acceder al tramo inicial del desarrollo profesional docente los
profesionales de la educación que obtengan las siguientes
combinaciones de categorías de logro de profesional:
a) Categoría
D en el portafolio profesional y categoría C en la prueba de
conocimientos disciplinarios, o
b) Categoría
C en el portafolio profesional y categoría D en la prueba de
conocimientos disciplinarios.
Podrán
acceder al tramo temprano del desarrollo profesional docente los
profesionales de la educación que obtengan las siguientes
combinaciones de categorías de logro de profesional:
a) Categoría
D en el portafolio profesional y categoría B la prueba de
conocimientos disciplinarios;
b) Categoría
C en el portafolio profesional y categoría C en la prueba de
conocimientos disciplinarios, o
c) Categoría
B en el portafolio profesional y categoría D en la prueba de
conocimientos disciplinarios.
Podrán
acceder al tramo avanzado del desarrollo profesional docente los
profesionales de la educación que obtengan las siguientes
combinaciones de categorías de logro de profesional:
a) Categoría
D en el portafolio profesional y categoría A en la prueba de
conocimientos disciplinarios;
b) Categoría
C en el portafolio profesional y categoría B la prueba de
conocimientos disciplinarios;
c) Categoría
B en el portafolio profesional y categoría C en la prueba de
conocimientos disciplinarios, o
d) Categoría
A en el portafolio profesional y categoría D en la prueba de
conocimientos disciplinarios.
Podrán
acceder al tramo superior del desarrollo profesional docente los
profesionales de la educación que obtengan las siguientes
combinaciones de categorías de logro de profesional:
a) Categoría
C en el portafolio profesional y categoría A en la prueba de
conocimientos disciplinarios;
b) Categoría
B en el portafolio profesional y categoría B en la prueba de
conocimientos disciplinarios, o
c) Categoría
A en el portafolio profesional y categoría C en la prueba de
conocimientos disciplinarios.
Podrán
acceder al tramo experto del desarrollo profesional docente los
profesionales de la educación que obtengan las siguientes
combinaciones de categorías de logro de profesional:
a) Categoría
A en el portafolio profesional y categoría A en la prueba de
conocimientos disciplinarios;
b) Categoría
B en el portafolio profesional y categoría A en la prueba de
conocimientos disciplinarios, o
c) Categoría
A en el portafolio profesional y categoría B en la prueba de
conocimientos disciplinarios.
Artículo
19 P: El profesional de la educación que incumpla la obligación
señalada en los incisos primero y tercero del artículo 19 Ñ de la
presente ley perderá, hasta que dé cumplimiento a lo ahí señalado,
el derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo
Profesional establecida en el artículo 49 de la presente ley.
Párrafo
IV
De
los Tramos de los Profesionales de la Educación.
Artículo
19 Q: El Centro, antes del 30 de junio de cada año, dictará una
resolución en la cual señalará el tramo que corresponda a cada
profesional de la educación conforme sus años de experiencia
profesional y certificación de competencias pedagógicas y
conocimientos disciplinarios.
El
tramo de desarrollo profesional docente que se indique en esta
resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del
año escolar en que se dicte.
Artículo
19 R: Los profesionales de la educación que hayan accedido a los
tramos del desarrollo profesional docente de conformidad a las
disposiciones de este título, tendrán derecho a la respectiva
asignación de tramo establecida en el artículo 49 de la presente
ley, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 P.
Párrafo
V
Del
Ingreso y Salida del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Artículo
19 S: Los profesionales de la educación que, de conformidad a esta
ley, sean principiantes, tendrán un plazo de tres años, desde el
inicio de su ejercicio profesional, para acceder al tramo inicial del
desarrollo profesional docente.
El
que no haya realizado el proceso de inducción por una causa no
imputable a su voluntad, tendrá un plazo de cuatro años, contado
desde el inicio de su ejercicio profesional.
El
profesional de la educación que no logre acceder al tramo inicial
del desarrollo profesional docente, de conformidad a lo anterior,
deberá ser desvinculado; no pudiendo volver a ser contratado por el
sostenedor que lo haya desvinculado en un plazo de dos años desde la
misma.
Artículo
19 T: Los profesionales de la educación que hayan sido
desvinculados, de conformidad a lo establecido en el artículo
anterior, sólo podrán ingresar al desarrollo profesional docente
previa certificación que les permita a acceder al tramo inicial.
Para estos efectos, podrán ser contratados a plazo por un máximo de
dos años, no renovable, durante los cuales deberán rendir los
respectivos instrumentos.
Artículo
19 U: El profesional de la educación que, perteneciendo al tramo
inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de
logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en un plazo de
nueve años, contado desde la primera notificación de la resolución
que le asigna el tramo inicial, lo perderá, por el sólo ministerio
de la ley, asimismo deberá ser desvinculado.
Asimismo,
no podrá volver a ser contratado por el sostenedor que lo haya
desvinculado en un plazo de cinco años desde dicha desvinculación.
Asimismo, no podrá volver a ser contratado por el sostenedor que lo
haya desvinculado por un plazo de cinco años desde dicha
desvinculación.
Artículo
19 V: Los profesionales de la educación que hayan perdido su
certificación, de conformidad a lo establecido en el artículo
anterior, sólo podrán reingresar al desarrollo profesional docente
previa certificación que les permita acceder a lo menos al tramo
temprano. Para estos efectos, podrán ser contratados a plazo por un
máximo de dos años, no renovable, durante los cuales deberán
rendir los respectivos instrumentos, y de no acceder al tramo
temprano, deberán ser desvinculados.
Artículo
19 W: El profesional de la educación que, habiendo accedido a un
determinado tramo, deje de desempeñarse en un establecimiento cuyos
profesionales de la educación se rijan por este título, por un
período de al menos dos años, deberá rendir los instrumentos de
certificación del desarrollo profesional docente, dentro del plazo
de un año contado desde su nueva contratación o ingreso a la
dotación, según corresponda. Con todo, podrá eximirse de rendir
dichos instrumentos si ha transcurrido menos de cuatro años desde su
última resolución de certificación. Deberá, en todo caso,
rendirlos al cumplir el respectivo período de cuatro años.
De
no cumplir con lo señalado en el inciso anterior, perderá el
derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional
establecido en el artículo 49 de esta ley, hasta que dé
cumplimiento a dicha obligación.
Artículo
19 X: Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito
por el Ministro de Hacienda, desarrollará lo establecido en el
presente título.”.
18)
Agregase
a continuación del artículo 19 X lo siguiente:
a)
Agrégase
el
siguiente párrafo “Párrafo VI Disposiciones comunes a los títulos
III y IV”.
b)
Agregase
el siguiente artículo 19 Y, nuevo:
“Artículo
19 Y: Los establecimientos educacionales acogidos al decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, deberán,
para percibir la subvención respectiva, contratar únicamente a
profesionales de la educación regidos por los títulos II y III de
esta ley; con excepción de aquellas labores transitorias, optativas,
especiales o de reemplazo en las podrá emplear otros profesionales.”
19) Reemplázase,
a continuación del Título III, que ha pasado a ser IV, la frase “De
la carrera de los profesionales de la educación del sector
municipal”, por “De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal”.
20)
Reemplázase
la numeración del artículo
19 por artículo 19 bis.
21)
Modifícase
el artículo 24 en el siguiente sentido:
a)
Sustitúyese en su inciso tercero la expresión “una experiencia
docente de cinco años.” por “encontrarse certificado al menos en
el tramo avanzado del desarrollo profesional docente.”.
b)
Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo “3” por “6”.
c)
Agrégase los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“Para
todos los efectos de esta ley, los profesionales señalados en el
inciso anterior quedarán asimilados al tramo avanzado, mientras
ejerzan dicha función.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso tercero, podrán designarse en
cargos docentes directivos, distintos al de director, y en cargos
técnico pedagógicos, a profesionales de la educación que no
cuenten con el tramo avanzado. En este caso, no tendrán derecho a
percibir la asignación de responsabilidad directiva o la de
responsabilidad técnico-pedagógica, según corresponda.”.
22)
Modificase
el artículo 25, en el siguiente sentido:
a)
Reemplázase el inciso
segundo
por el siguiente:
“Son
titulares los profesionales de la educación que, encontrándose
certificados en algún tramo de desarrollo profesional, se incorporan
a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.”.
b)
Introdúcense los siguientes incisos, cuarto a octavo nuevos:
“Los
profesionales de la educación que ingresen a una dotación en la
calidad señalada en el inciso anterior no podrán ser contratados,
bajo esta modalidad, por más de dos años.
Sin
perjuicio de lo anterior, el docente principiante que realice el
proceso de inducción podrá ser contratado por no más de tres años.
El
docente principiante que no realice el proceso de inducción por una
causa no imputable a su voluntad podrá ser contratado por no más de
cuatro años.
Con
todo, la contratación bajo esta modalidad del docente principiante,
que haya optado voluntariamente por no realizar el proceso de
inducción, se regirá por la regla general señalada en el inciso
cuarto.
Para
estos efectos se entenderá por docente principiante el definido en
el inciso tercero del artículo 18 B.”.
23)
Reemplázase
en el inciso segundo del artículo 31 bis la frase “estar
acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo
dispuesto en la ley N° 19.715” por “estar certificado en el
tramo avanzado, superior o experto”.
24)
Reemplázase
el inciso segundo del artículo 34 E por los siguientes incisos
segundo y tercero, pasando el inciso tercero a ser cuarto y así
sucesivamente:
“A
estos concursos podrán postular aquellos profesionales de la
educación que cumplan los siguientes requisitos:
a) Cumplir
con los requisitos del artículo 24 de esta ley; y
b) Estar
certificado, a lo menos, en el tramo avanzado.
Asimismo,
podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un
título profesional o licenciatura de, al menos, ocho semestres y
hayan ejercido funciones docentes al menos durante 6 años en un
establecimiento educacional. En los casos en que la persona nombrada
como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal
no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá
contar con la asesoría de un docente encargado del área
técnico-pedagógica. Para los efectos de esta ley, el Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal que no sea
profesional de la educación quedará asimilado al tramo superior con
cinco bienios.”.
25)
Agrégase
el siguiente artículo 34 K:
“Artículo
34 K: En el caso de los profesionales de la educación que hayan
cesado en los cargos de Jefe del Departamento de Administración
Municipal, Director (a), Subdirector, Inspector General y Jefe
Técnico, y que continúen desempeñándose en la dotación en
algunas de las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de
desarrollo profesional para el cual se encuentren certificados.
Los
directores y Jefe del Departamento de Administración Municipal que
sean profesionales de la educación y no contaban con certificación
previa, lo harán transitoriamente en el tramo al cual se encuentran
asimilados, accediendo al tramo que corresponda una vez rendidos los
instrumentos señalados en el artículo 30. En todo caso deberán
evaluarse al año siguiente de su incorporación al tramo en que
están asimilados para obtener la certificación que les permitirá
ingresar en forma definitiva a un tramo. Para estos efectos, a los
profesionales que cesen en su nombramientos como Jefe del
Departamento de Administración Municipal, no le será exigible el
requisito de años de ejercicio para incorporase a un tramo.
Aquellos
directores o jefes de departamentos de Departamentos de
Administración Municipal, que no posean el título profesional de
profesor(a) o educador (a), al terminar su nombramiento, dejarán de
regirse por esta ley, salvo en el caso de la educación media
técnico-profesional habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de
ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación.”.
26)
Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
“Artículo
47: Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán
de las siguientes asignaciones:
a. Asignación
de Experiencia.
b. Asignación
por Tramo de Desarrollo Profesional.
c. Asignación
de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta
Concentración de Alumnos Prioritarios.
d. Asignación
de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad
Técnico-Pedagógica.
e. Bonificación
de Reconocimiento Profesional.
f. Bonificación
de Excelencia Académica.
Los
sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo
profesional que no
podrán ascender a un monto mensual mayor
a
un 20% de la asignación de tramo a que tiene derecho el profesional
de la educación.
Su
otorgamiento será evaluado anualmente, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria con que cuente el sostenedor para estos
fines y al mérito del profesional de la educación.”.
27) Reemplázanse
en el inciso primero del artículo 48 los siguientes guarismos:
““6,76%”
por “3,38%”; “6,66%” por “3,33%”, y “100% por 50%””.
28) Reemplázase
el artículo 49 por el siguiente:
“Artículo
49: El profesional de la educación tendrá derecho a percibir una
Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional cuyo monto mensual
dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los bienios de
experiencia profesional que tenga, y su valor máximo corresponderá
al siguiente para un contrato de 44 horas y 15 bienios:
- Tramo InicialTramo TempranoTramo AvanzadoTramo SuperiorTramo Experto$ 299.992$ 330.000$ 511.500$ 792.836$ 1.228.876
Lo
dispuesto en el inciso anterior se aplicará en proporción a las
horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos,
para
aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y en proporción
a sus correspondientes bienios para aquellos que tengan una
experiencia profesional inferior a 15 bienios.
Esta
asignación tendrá el carácter de imponible y tributable, sólo
servirá de base de cálculo para la asignación establecida en el
artículo 50 y aquella tratada en el inciso segundo del artículo 47,
y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se
reajusten las remuneraciones del sector público.”.
29) Reemplázase
el artículo 50 por el siguiente:
“Artículo
50: La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos
de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, será imponible y
tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra
remuneración y será igual al 40% de la asignación de tramo a que
tenga derecho el docente. Tendrán derecho a percibirla los
profesionales de la educación que se encuentren certificados, y que
se desempeñen en establecimientos con alta concentración de alumnos
prioritarios.
Para
estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta
concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al
menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a
la ley N° 20.248.
En
caso que el beneficiario se encuentre en el tramo inicial o temprano,
sólo podrá percibirla, por una vez, hasta por el término de cuatro
años desde su primera certificación en el tramo respectivo.
Los
profesionales
que se desempeñen en establecimientos
que se encuentren ubicados en zonas rurales,
y
tengan una concentración de alumnos prioritarios menor a un 60 % y
mayor o igual a un 45%, tendrán derecho a una asignación igual al
10% de su respectiva asignación de tramo.”.
30) Reemplázase
el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo
52: Los profesionales de la educación que presten sus servicios en
los establecimientos educacionales del sector municipal, tendrán
derecho a conservar el porcentaje de la Asignación de Experiencia,
la Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación por
Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otra comuna.
No
obstante, las asignaciones por Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios,
Bonificación de Excelencia Académica y de Responsabilidad Directiva
o Técnico-Pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo
da derecho a percibirlas.”.
31) Reemplázase
el artículo 54 por el siguiente:
“Artículo
54: Los profesionales de la educación tendrán derecho a la
Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en la ley
N°20.158, que corresponderá a un componente base equivalente al 75%
de la asignación por concepto de título y un complemento
equivalente al 25% de ésta por concepto de mención, de conformidad
al monto establecido en el inciso siguiente.
El
monto máximo de esta asignación asciende a la suma de $ 228.258.-
mensual por concepto de título y $76.086.- mensual por concepto de
mención, para 30 o más horas de contrato. En los contratos
inferiores a 30 horas se pagará la proporción que corresponda.
Se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la Unidad de
Subvención Educacional (USE) y será imponible, tributable y no
servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración.”
32) Reemplázase
el artículo 55 por el siguiente:
“Artículo
55: Los profesionales de la educación que se desempeñen en un
establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de
Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una
Bonificación de Excelencia Académica, en los términos que se
establece en los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.”.
33) Deróganse
los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.
34) Modifícase
el artículo 62 en el siguiente sentido:
a)
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
“No
obstante, no se considerarán para el cálculo de lo señalado en los
dos primeros incisos de este artículo la Asignación de
Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración
de Alumnos Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica,
las remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente, para los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos
educacionales del sector municipal, particular subvencionado o los
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.”.
b)
Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:
“En
los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total
Mínima, se reajustará en la variación que experimente el índice
de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año
inmediatamente anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas,
resultantes de la aplicación del este inciso, se fijarán mediante
decretos supremos del Ministerio de Educación, que además deberán
llevar la firma del Ministro de Hacienda.”.
35) Reemplázase
el artículo 63 por el siguiente:
“Artículo
63: La Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos
de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, será financiada
directamente por el Ministerio de Educación.
La
Bonificación de Excelencia Académica se pagará de acuerdo al
artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
La
Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será de cargo del
sostenedor para los docentes categorizados en los tramos inicial y
temprano. Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos
avanzado, superior y experto, la asignación por tramo será de cargo
del sostenedor hasta el valor correspondiente al tramo temprano según
el respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el
Ministerio de Educación.
La
Bonificación de Reconocimiento Profesional se otorgará de acuerdo
al procedimiento establecido en la ley N°20.158 y se financiará de
acuerdo a las siguientes reglas:
a) Se
financiará con la subvención de escolaridad del artículo 9° del
decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de
1998, el monto de $31.238.- para los profesionales de la educación
con una jornada de 30 o más horas y en proporción a sus horas de
trabajo para los demás profesionales beneficiarios de esta
bonificación.
b) La
diferencia entre los montos establecido en el artículo 54 y la letra
anterior se financiará por el Ministerio de Educación a través de
una transferencia directa.
El
monto establecido en la letra a) se reajustará en la misma
oportunidad y porcentaje que la unidad de subvención educacional
(U.S.E.)”.
36) Deróganse
los artículos 65, 66 y 67.
37) Modifícase
el artículo 69 de la siguiente manera:
a) Reemplázase,
en el inciso segundo, la expresión “33 horas” por la frase “28
horas con 30 minutos”.
b) Reemplázase,
en el inciso cuarto, la frase “32 horas con 15 minutos” por la
frase “28 horas con 30 minutos”.
38) Elimínase
en el inciso sexto del artículo 70 la siguiente frase “Además,
tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o
competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de
conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder
a la asignación variable por desempeño individual.”.
39)
Agréganse
al artículo 72, los siguientes literales m) y n), nuevos:
“m)
Por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 S de esta ley.
n) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo
19 U de esta ley.”.
40)
Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente sentido:
a)
Introdúcese en su inciso primero, luego de la frase “la causal
establecida en la letra l)”, lo siguiente: “y n)”.
b)
Introdúcese en el inciso segundo, a continuación del punto final,
que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Asimismo,
quienes sean desvinculados de conformidad al literal n) del artículo
72, podrán optar a la indemnización por años de servicio señalada
en el inciso final del artículo anterior, si procede, en el caso que
fuere mayor.”.
41) Modifícase
el artículo 74 en el siguiente sentido:
a) Agrégase
a continuación del punto final del inciso primero, que ha pasado a
ser punto seguido, lo siguiente: “Asimismo,
por el mismo plazo, el profesional de la educación no podrá ser
incorporado a ninguna dotación docente quien haya sido desvinculado
por aplicación de los artículos 19 S y 19 U.”.
b) Sustitúyese
en el inciso segundo del artículo 74, la frase “Si un profesional
de la educación que se encontrare en la situación anterior” por
la frase “Sin perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya
percibido la indemnización establecida en el artículo 73”.
42) Modifícase
el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázase
en el inciso primero la expresión “33 horas” por la frase “28
horas con 30 minutos”.
b) Reemplázase
en el inciso segundo la frase “32 horas con 15 minutos” por la
frase “28 horas con 30 minutos”.
43) Reemplázase
el artículo 84 por el siguiente:
“Artículo
84: Los profesionales de la educación del sector particular
subvencionado y aquellos que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán
de las asignaciones establecidas en los artículos 48, 49, 50, 54 y
55 de esta ley, en las condiciones establecidas en los mismos
artículos, así como lo dispuesto en el artículo 63.
El
sostenedor podrá otorgar
otro tipo de remuneraciones con cargo a sus propios recursos.”.
44) Derógase
el artículo 86.
45) Agrégase,
en el artículo 87 un inciso primero nuevo, pasando el actual inciso
primero a ser segundo y el segundo a ser tercero:
“Artículo
87.- Los profesionales de la educación que sean desvinculados de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 U de esta ley,
tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los
mismos términos del artículo 73 bis de la presente ley.”.
46) Derógase
el inciso segundo del artículo 88.
47)
Intercálase, entre en el artículo 88 y el Título Final, el
siguiente Título VI nuevo:
“TITULO
VI
De
los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes
regulares del Estado.
Artículo
88 A: El presente Título se aplicará a los profesionales de la
educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el
artículo 5º de esta ley en establecimientos que impartan educación
parvularia y que son financiados con aportes regulares del Estado
para su operación y funcionamiento. El establecimiento donde se
desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido oficialmente por
el Estado.
Sin
perjuicio de lo anterior, estos profesionales se regirán por las
normas del Código del Trabajo y sus respectivas disposiciones
complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido
en este Título.
El
presente Título no se aplicará a los profesionales de la educación
que se desempeñen en establecimientos que imparten educación
parvularia y que son subvencionados conforme al decreto con fuerza de
ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ni a los que se
desempeñen en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Artículo
88 B: A los profesionales de la educación regidos por este Título
les serán aplicables las siguientes normas:
a)
Las del párrafo III del Título I de la presente ley.
b) Las
del Título II con la excepción que para el cumplimiento del
requisito establecido en el literal d) del artículo 18 C, se
requerirá tener un contrato indefinido de trabajo, por un mínimo de
15 horas y un máximo de 38 horas semanales.
c) Las
del Título III.
Artículo
88 C: Establécese una asignación para los profesionales de la
educación regidos por este título, que se certifiquen de
conformidad al título III de esta ley, la que se calculará y pagará
de la siguiente manera:
a) Su
monto se establecerá sobre la base de la remuneración total mínima
en los términos establecidos en el artículo 62 y las asignaciones
establecidas en los artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley,
calculadas de acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente que
certifique el profesional.
b)
La asignación establecida en este artículo se pagará en caso que
la remuneración que percibe el profesional de su empleador sea
inferior a la remuneración y asignaciones señaladas en la letra a),
y será equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos
efectos, la remuneración del profesional de la educación se
determinará de acuerdo al promedio de los 12 meses inmediatamente
anteriores a aquel en que se dictó la resolución del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
que otorga la respectiva certificación. Esta asignación será de
carácter mensual, imponible y tributable, no será base de cálculo
de ninguna otra remuneración, y se absorberá por los aumentos de
remuneraciones permanentes del profesional y por cualquier otro
aumento de remuneraciones permanentes que establezca la ley. Con
todo, esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y
porcentaje que se reajusten las remuneraciones del sector público.
c)
Existirá el derecho a percibir esta asignación, mientras el
profesional de la educación mantenga contrato vigente, de carácter
indefinido y hasta su siguiente certificación de tramo o hasta la
fecha en que debió certificarse, si ésta no se produce por causas
imputables a él. Producida una nueva certificación de tramo, la
asignación se volverá a calcular en los mismos términos señalados
en las letras anteriores.
Artículo
88 D: En los convenios de transferencia de recursos que los
sostenedores suscriban para recibir aportes regulares del Estado para
su operación y funcionamiento, se establecerá la obligación de
pagar la asignación establecida en el presente título.
Un
reglamento del Ministerio de Educación determinará la forma y
oportunidad en que los sostenedores solicitarán, ejecutarán y
rendirán los recursos para el financiamiento de las asignaciones
establecidas en el presente artículo. Este reglamento se entenderá
parte integrante de los convenios de transferencia citados.
Artículo
88 E: Sin perjuicio de las causales de término de contrato
establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la
educación regulados por este título, se les aplicará lo dispuesto
en los artículos 19 S y 19 U de la presente ley. Asimismo, los
profesionales a los que se les aplique lo dispuesto en el artículo
19 U tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en
los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis de esta
ley.”. ”.
48)
Elíminase
el inciso segundo del artículo 90.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Modifícase
la Ley N° 20.129 en el siguiente sentido:
1) Elimínase,
en el artículo 27, la frase
“Profesor
de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de
Educación Diferencial y Educador de Párvulos”.
2) Agrégase,
a continuación del artículo 27, el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo
27 bis: Solo las universidades acreditadas podrán impartir carreras
y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de
Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media,
Profesor de Educación Técnico Profesional, de Profesor de Educación
Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas carreras y
programas hayan obtenido acreditación.
Sin
perjuicio de lo establecido en la presente ley, para obtener la
acreditación de carreras y programas se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Que
la universidad aplique la evaluación diagnóstica de la formación
inicial en pedagogía, que determine el Ministerio de Educación, a
todos sus estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta.
b) Las
universidades solo podrán admitir y matricular en dichas carreras y
programas, alumnos que cumplan, a lo menos, con alguna de las
siguientes condiciones:
i.- Haber
rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, ubicándose con un rendimiento que lo ubique en el
percentil 70 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las
pruebas obligatorias;
ii.-
Tener un promedio de notas de la educación media, dentro del 30%
superior de su establecimiento educacional, según el reglamento
respectivo; o
iii.- Haber
realizado un programa de preparación y acceso de estudiantes de
enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación.
Se
entenderá para estos efectos, que la prueba de selección
universitaria es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de
estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de
Rectores.
Un
reglamento del Ministerio de Educación determinará el procedimiento
e implementación de los requisitos de admisión y matrícula de las
carreras y programas de Pedagogía previamente señalados.
Excepcionalmente,
si la carrera o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a
que se refiere este artículo, la universidad no podrá admitir
nuevos estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la
titulación o egreso de sus estudiantes matriculados, los que de
obtener el título respectivo, serán considerados profesionales de
la educación, para todos los efectos legales, entendiéndose
incluidos en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1997, del Ministerio de Educación.”.
ARTÍCULO
TERCERO.- Suprímese
en el párrafo segundo del literal g) del artículo 46 del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, lo
siguiente: “, o esté en posesión de un título profesional o
licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad
acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo
cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo
de tres años renovables por otros dos, de manera continua o
discontinua y a la sola petición del director del establecimiento.
Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia
deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o
estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar
competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de
evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas
como el medio idóneo para acreditar competencias docentes”.
ARTÍCULO
CUARTO.-
Introdúcense
las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación:
1) Modifícase
el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese
el inciso primero por el siguiente:
“El
valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y
modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención
educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:”
Enseñanza
que imparte
el
establecimiento
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
Incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento
por disminución de horas lectivas a proporción 65/35.
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
factor artículo 7° ley N°19.933
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
|
Educación
Parvularia (1° Nivel de Transición)
|
2,26752
|
0,17955
|
2,44707
|
Educación
Parvularia (2° Nivel de Transición)
|
2,26752
|
0,17955
|
2,44707
|
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
|
1,98327
|
0,17997
|
2,16324
|
Educación
General Básica (7° y 8°)
|
2,13810
|
0,19546
|
2,33356
|
Educación
Especial Diferencial
|
6,29420
|
0,59727
|
6,89147
|
Necesidades
Educativas Especiales de carácter Transitorio
|
5,29995
|
0,59727
|
5,89722
|
Educación
Media Humanístico Científica
|
2,37660
|
0,21818
|
2,59478
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
3,43652
|
0,32402
|
3,76054
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
2,72000
|
0,25252
|
2,97252
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
2,45803
|
0,22634
|
2,68437
|
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel)
|
1,46473
|
0,13317
|
1,59790
|
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
1,88805
|
0,13317
|
2,02122
|
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,09972
|
0,13317
|
2,23289
|
Educación
Media Humanístico – Científica de adultos (Primer Nivel y
Segundo Nivel)
|
2,27270
|
0,18363
|
2,45633
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Primer Nivel)
|
2,53888
|
0,18363
|
2,72251
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
3,07123
|
0,18363
|
3,25486
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
|
2,31520
|
0,18363
|
2,49883
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y
Tercer Nivel)
|
2,40021
|
0,18363
|
2,58384
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer
Nivel, Segundo Nivel, y Tercer Nivel)
|
2,27270
|
0,18363
|
2,45633
|
b) Sustitúyese
el inciso noveno por el siguiente:
“En
el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario
mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que
se indican, expresado en unidades de subvención educacional
(U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza
que imparte
el
establecimiento
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
Incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento
por disminución de horas lectivas a proporción 65/35.
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
factor artículo 7° ley N°19.933
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
|
Educación
General Básica 3° a 8° años
|
2,69376
|
0,24655
|
2,94031
|
Educación
Media Humanístico - Científica
|
3,19191
|
0,29481
|
3,48672
|
Educación
Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima
|
4,24481
|
0,40013
|
4,64494
|
Educación
Media Técnico Profesional Industrial
|
3,35987
|
0,31177
|
3,67164
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
3,19191
|
0,29481
|
3,48672
|
c) Reemplázanse,
en el inciso undécimo, los guarismos guarismos “7,39674” por
“7,89436”; “8,14665” por “8,64427”; “6,33267” por
“6,67119”, y “7,08258” por “7,42110”.
2) Modifícase
el artículo 12 en el siguiente sentido:
a)
Reemplázase en el inciso cuarto los guarismos “55,32110” por
“55,76914” y “60,50430” por “60,95234”.
b)
Reemplázase en el inciso quinto los guarismos “68,49479” por
“68,94283” y “74,91951” por “75,36755”.
3)
Derógase
el artículo 41.
ARTÍCULO
QUINTO.- Introdúcense
las siguientes modificaciones a la ley N°19.410:
1) Derógase
el artículo 8°.
2) Derógase
el artículo 10.
3) Derógase
el artículo 11.
4) Modifícase
el artículo 12, remplazando la expresión “los artículos 7° a
11” por la expresión “los artículos 7° y 9º”.
5) Derógase
el artículo 13.
6) Modifícase
el artículo 14 en el siguiente sentido:
a)
Sustitúyese en el inciso primero: “los beneficios establecidos en
los artículos 7º a 11”, por lo siguiente: “lo establecido en el
artículo 7º y 9°”.
b)
Deróganse los incisos segundo, y tercero.
ARTÍCULO
SEXTO.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley N°19.598:
1) Derógase
el artículo 1°.
2) Derógase
el artículo 2°.
3) Reemplázase
en el inciso primero del artículo 8° la frase “al pago de los
siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono
extraordinario y planilla complementaria, establecido en los
artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410; en la ley Nº 19.504,
y en este cuerpo legal.” por la siguiente “al pago de la planilla
complementaria.”.
4) Modifícase
el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese
en el inciso primero la referencia a los artículos “1° al 4°”
por “3° y 4°”.
b) Elimínase
del inciso segundo la expresión “de la bonificación proporcional,
del bono extraordinario y”.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley N° 19.715:
1) Derógase
el Título I “Aumento de la Bonificación Proporcional”.
2) Reemplázase
el inciso primero del artículo 8° por el siguiente, nuevo:
“Artículo
8º.- Los recursos que reciban los sostenedores de los
establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley,
por concepto de aumento de subvención, serán destinados
exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del
valor hora vigente al 31 de enero de 2.001 y de la planilla
complementaria, cuando corresponda.”.
3) Modifícase
el artículo 10° de la siguiente forma:
a) Sustitúyese
en el inciso primero la referencia a los artículos “1° al 4°”
por “3° y 4°”.
b) Elimínase
en el inciso final la expresión “, de la bonificación
proporcional, del bono extraordinario”.
4) Reemplázase
la denominación del Título IX “De la Asignación de Excelencia
Pedagógica y de la Red de Maestros” por “De la Red de Maestros”.
5) Deróganse
los artículos 14 y 15.
6)
Modifícase
el artículo 16 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese
el numeral 1), por el siguiente:
“1)
Estar certificado en el tramo de desarrollo Superior o Experto del
sistema de desarrollo profesional docente;”.
b)
Remplázase,
en el numeral 2), la palabra “Participar” por “Inscribirse”.
c)
Elimínase,
en el numeral 2, la frase “, habiendo oído a entidades relevantes
y organismos representativos directamente vinculados al quehacer
educacional. En él se evaluarán las competencias, desempeño y
logros profesionales de los docentes, mediante instrumentos idóneos
que se desarrollarán con dicho propósito”
ARTÍCULO
OCTAVO.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en la ley N° 19.933:
1) Derógase
el Capítulo I del Título I “Aumento de la Bonificación
Proporcional”.
2) Modifícase
el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese
el inciso segundo por el siguiente:
“Los
recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos
particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de
aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de
los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de
enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los
años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando
corresponda, planilla complementaria.”.
b) Derógase
el inciso tercero.
3) Modificase
el artículo 11 de la siguiente forma:
a)
Suprímase,
en el inciso primero, la expresión “1°, 2°,”.
b)
Suprímase, en el inciso final, la siguiente frase “, de la
bonificación proporcional, del bono extraordinario”.
4)
Deróganse
los artículos 17 y 17 bis.
ARTÍCULO
NOVENO: Introdúcense
las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1,
de 2002, del Ministerio de Educación:
1) Deróganse
los Títulos I al VI.
2) Modifícase
el artículo 30 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase
la expresión “selección” por “inscripción”.
b) Reemplázase
la frase “con los requisitos contenidos en el párrafo siguiente”
por “los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
3) Modifícase
el artículo 31 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese,
en el inciso primero, la expresión “selección” por
“inscripción”.
b) Reemplázanse,
los numerales 1 y 2 del inciso segundo por los siguientes:
“1.-
Estar certificado en el tramo de desarrollo superior o experto del
sistema de desarrollo profesional docente.
2.-
Participar en un mecanismo voluntario de inscripción para integrarse
a la Red.”.
4) Deróganse
los artículos 32 y 33.
5) Sustitúyese
en el artículo 34 la frase “declarar la integración de los
postulantes seleccionados a” por “elaborar y publicar la nómina
de los nuevos profesionales de la educación que pasan a integrar”.
6) Reemplázase
en el inciso primero del artículo 35 la frase “acreditación para
percibir la asignación de excelencia pedagógica” por
“certificación en el tramo de desarrollo superior o experto del
sistema de desarrollo profesional docente”.
7) Sustitúyese,
en el en la parte final del inciso segundo del artículo 38, la frase
“para lo cual considerará las siguientes variables: número de
docentes de aula por Región, número de docentes con derecho a
percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica; y, número de
horas docentes por Región” por “según el número de docentes de
aula y la proporción de alumnos prioritarios, ambos por región”.
8) Sustitúyese
en el numeral 1) del artículo 51 la expresión “selección” por
“inscripción”.
ARTÍCULO
DÉCIMO: Derógase
el decreto con fuerza de ley N°2, de 2012, del Ministerio de
Educación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Párrafo
1º
Disposiciones
generales.
Artículo
primero.-
La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios
siguientes.
Artículo
segundo.- La
disminución de horas lectivas de la función docente establecida en
los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997,
del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar de
2018. El año escolar de 2016, las horas de docencia de aula
establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley
N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44
horas, no podrá exceder de 30 horas 45 minutos, excluidos los
recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en
Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de
aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44
horas, no podrán exceder de 30 horas 45 minutos, excluidos los
recreos.
Artículo
tercero.- Los
profesionales de la educación a quienes les falten cinco o menos
años para la edad legal de jubilación podrán mantener su última
remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo
porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del
sector público, no aplicándoseles las reglas relativas al
desarrollo profesional docente establecidas en el Título III del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, siempre que presenten su renuncia irrevocable a su cargo
al respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la que
se hará efectiva a la edad legal de jubilación, por el solo
ministerio de la ley.
Para
efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última
remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero
y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió
el profesional de la educación en el mes en que presentó su
renuncia.
Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los
profesionales del sector municipal el sistema de evaluación
establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 1997, del Ministerio de Educación.
Artículo
cuarto.- No
obstante lo señalado en el artículo anterior, los profesionales de
la educación podrán acogerse a lo establecido en el inciso final
del artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del
Ministerio de Educación, en cuyo caso no podrán acceder al proceso
de certificación establecido en la presente ley.
Artículo
quinto.-
Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás
beneficios pecuniarios establecidos en los en los numerales 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 43 y 44 del artículo primero;
artículo quinto; artículo sexto; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo séptimo; y numerales 1 y 2 artículo octavo, todos de esta
ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que
no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Sin
perjuicio de lo anterior, los profesionales de la educación que
hayan accedido a algún tramo del desarrollo profesional docente y
sean beneficiarios de las asignaciones señaladas en el párrafo
VI del Título IV o las reguladas en el artículo 84 y 85 del Título
V del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de
Educación,
no tendrán derecho a ellas en las relaciones laborales con
sostenedores que no deban dar aplicación a lo señalado en el Título
III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, debiendo regirse por lo señalado en el inciso primero.
Por
su parte, la asignación por desempeño en condiciones difíciles
será incompatible con la asignación de reconocimiento por docencia
en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios.
De este modo, el profesional de la educación tendrá derecho a la
de mayor monto, mientras tenga derecho a percibir ambas, a menos que
opte expresamente por lo contrario.
Artículo
sexto.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
profesionales de la educación que sean beneficiarios de las
siguientes asignaciones, las continuarán percibiendo, en los
términos establecidos en las leyes que las regulan:
a) La
asignación variable por desempeño individual, establecida en el
artículo 17 de la ley Nº 19.933; y
b) La
asignación de excelencia pedagógica, establecida en el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2012, del Ministerio de Educación.
Estas
asignaciones se percibirán hasta el término del respectivo plazo
por el cual fueron concebidas, en conformidad a sus propias leyes, y
no se considerarán para los efectos del cálculo de la planilla
suplementaria o remuneración complementaria adicional, según
corresponda, que se establecen en los artículos décimo
octavo y trigésimo segundo transitorios.
Dichas
asignaciones serán incompatibles con la asignación por tramo de
desarrollo profesional establecida en el artículo 49 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación. De este
modo, el profesional de la educación que tendrá derecho a
asignación por tramo del desarrollo profesional o a la suma de las
asignaciones señaladas en el inciso primero de este artículo, según
lo que resulte de mayor monto, mientras tenga derecho a percibirlas,
a menos que opte expresamente por lo contrario.
Tampoco
serán consideradas para los efectos del cálculo de la planilla
suplementaria o remuneración complementaria adicional, según
corresponda, la bonificación de excelencia que le corresponda
percibir, al respectivo profesional de la educación, de conformidad
a lo establecido en el artículo 17 de la ley Nº 19.410, y la
asignación por desempeño en condiciones difíciles.
Artículo
séptimo.- Lo
establecido en el artículo tercero de la presente ley entrará en
vigencia en el plazo de cinco años, contado desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
Párrafo
2º
Transición
para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal.
Artículo
octavo.- Los
profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la
presente ley sean parte de dotaciones de establecimientos
educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del
desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, de conformidad a los artículos siguientes.
Artículo
noveno.-
La asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se
hará de conformidad a los años de experiencia profesional; los
resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de
evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y su reglamento o
en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2012, del Ministerio de
Educación, según corresponda; y el resultado obtenido en la prueba
de conocimientos disciplinarios que haya rendido para percibir la
asignación establecida en el artículo 15 de la Ley N°19.715 o la
establecida en el artículo 17 de la ley Nº 19.933.
De
este modo, para poder ser asignado a un tramo del desarrollo
profesional docente, conforme los resultados obtenidos en los
instrumentos de evaluación, de conformidad a lo establecido en el
artículo décimo primero transitorio de la presente ley, se deberá
contar, a lo menos, con los años de experiencia profesional
señalados en el artículo duodécimo transitorio de la presente ley.
Artículo
décimo.-
Se considerarán los resultados obtenidos en la última aplicación,
para
los efectos de lo establecido en el artículo anterior, desde
la entrada en vigencia de esta ley, de los instrumentos de evaluación
señalados en dicha disposición.
En
el caso que el profesional de la educación haya rendido ambos
instrumentos portafolio de los señalados en el inciso primero del
artículo anterior y que, conforme al inciso anterior, ninguno de
ellos pueda considerarse la última aplicación, para efectos de la
asignación de tramo que tratan las disposiciones transitorias
siguientes, se considerará el instrumento con el mejor resultado.
Artículo
undécimo.-
Los profesionales de la educación podrán acceder a los siguientes
tramos del desarrollo profesional docente, según los resultados
obtenidos en los instrumentos señalados en el artículo noveno
transitorio de la presente ley y lo establecido en el artículo 19 K
del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de
Educación, de conformidad al siguiente cuadro:
Resultado
Instrumento Portafolio
|
Resultado
Prueba de Conocimientos Disciplinarios
|
|||
A
|
B
|
C
|
D
|
|
A
|
Experto
|
Experto
|
Superior
|
Avanzado
|
B
|
Experto
|
Superior
|
Avanzado
|
Temprano
|
C
|
Superior
|
Avanzado
|
Temprano
|
Inicial
|
D
|
Avanzado
|
Temprano
|
Inicial
|
Inicial
|
E
|
Inicial
|
Artículo
duodécimo.- Para
acceder a los tramos que correspondan según el artículo anterior,
los profesionales de la educación deberán además contar con un
mínimo de años de ejercicio profesional docente que se señalan a
continuación.
Podrán
ser asimilados al tramo de desarrollo temprano o avanzado aquellos
profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con 6 años
de experiencia profesional docente.
Podrán
ser asimilados al tramo de desarrollo profesional superior aquellos
profesionales de la educación que cuenten, a lo menos, con 10 años
de experiencia profesional docente.
Por
último, podrán ser asimilados al tramo de desarrollo profesional
experto aquellos profesionales que cuenten, a lo menos, con 14 años
de experiencia profesional docente.
Aquellos
profesionales de la educación que, de conformidad al artículo
anterior, debiesen acceder a un tramo superior al correspondiente por
sus años experiencia profesional, serán asignados al tramo que
corresponda conforme a este último criterio.
Artículo
décimo tercero.- Aquellos
profesionales de la educación que no puedan ser asignados a un tramo
de desarrollo profesional docente, a causa de contar únicamente con
el instrumento portafolio profesional, no habiendo rendido la
correspondiente prueba, accederán al desarrollo profesional docente
en el tramo mínimo correspondiente al instrumento rendido. De este
modo, serán asignados a los tramos del desarrollo profesional
docente conforme las siguientes reglas:
a) Quienes
hayan obtenido un resultado “A”, serán asimilados
transitoriamente al tramo avanzado;
b) Quienes
hayan obtenido un resultado “B”, serán asimilados
transitoriamente al tramo temprano; y
c) Quienes
hayan obtenido un resultado “C”, “D” e “E”, serán
asimilados transitoriamente al tramo inicial.
Con
todo, una vez rendida la respectiva prueba de conocimientos
disciplinarios, de conformidad a lo establecido en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, podrán
acceder al tramo que corresponda, conforme lo establecido en el
artículo undécimo transitorio.
Artículo
décimo cuarto.-
Aquellos profesionales de la educación que, de conformidad a los
artículos anteriores, no puedan ser asignados a ningún tramo del
desarrollo profesional docente serán asignados al tramo inicial.
Sin
perjuicio de lo anterior, dichos profesionales podrán acceder al
tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para la
certificación respectiva, de conformidad a lo establecido en el
Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación.
Artículo
décimo quinto.-
Los profesionales de la educación que se desempeñen como Director
serán asignados al tramo avanzado; por su parte, quienes se
desempeñen como Jefe de Departamento de Administración de Educación
Municipal serán asignados al tramo superior del desarrollo
profesional docente y, para efectos de la percepción de la
asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con
fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, se
considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten.
Artículo
décimo sexto.-
Antes del 31 de julio de 2016 el Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas dictará una
resolución en donde señalará el tramo asignado y el bienio que
corresponda a los profesionales de la educación establecidos en el
artículo octavo transitorio de la presente ley, la que surtirá sus
efectos, para todos los efectos legales, el mes de julio de 2017.
Artículo
décimo séptimo.-
Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo
establecido en el artículo 18 B del nuevo título II del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, podrán
postular al proceso de inducción desde el año escolar 2017.
Artículo
décimo octavo.- La
entrada en vigencia de la presente ley no implicará la disminución
de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que
ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las
disposiciones transitorias del presente párrafo.
En
el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional
docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho
ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de
remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación,
excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y
tributable, de conformidad a la ley.
Para
efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por
remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del
artículo 172
del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas
de la planilla, de conformidad al artículo sexto transitorio.
Artículo
décimo noveno.-
A los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de
la presente ley, se desempeñen como directores o en cargos de
exclusiva confianza de éste, no les será aplicable lo establecido
en el inciso tercero del artículo 24 del decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, únicamente hasta el
cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento,
según corresponda.
Artículo
vigésimo.-
A los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de
la presente ley, se encuentren designados a contrata o contratados a
plazo, en una dotación del sector municipal, no les será aplicable
durante el plazo de cuatro años lo establecido en el inciso cuarto
del artículo 25.
Párrafo
3º
Transición
para los profesionales que se desempeñan en el sector particular
subvencionado y establecimientos regidos por el Decreto Ley N°3.166,
de 1980.
Artículo
vigésimo primero.-
Los profesionales de la educación que, a la entrada en vigencia de
la presente ley, se desempeñen en establecimientos educacionales
particulares subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación o en establecimientos
regidos por el Decreto Ley N°3.166, de 1980, seguirán rigiéndose
por una relación laboral de derecho privado, sin perjuicio que les
resultará aplicable el Título III del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1997 del Ministerio de Educación de conformidad a las
disposiciones transitorias establecidas en el presente párrafo.
Artículo
vigésimo segundo.-
La aplicación del Título III de decreto con fuerza de ley N°1 de
1997, del Ministerio de Educación, a los profesionales señalados en
el artículo anterior será gradual, en un proceso dividido en dos
etapas, la primera de carácter voluntaria para los sostenedores o
administradores de los establecimientos en que aquellos se
desempeñen, conforme los cupos de docentes que se dispongan para
ello; y la segunda de carácter obligatoria para los restantes
sostenedores o administradores señalados en el artículo vigésimo
sexto transitorio.
Lo
dispuesto en el Título II de decreto con fuerza de ley N°1 de 1997,
del Ministerio de Educación, les será aplicable una vez que
comiencen a regirse por lo establecido en el Título III de decreto
con fuerza de ley N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, de
conformidad a los artículos siguientes.
Artículo
vigésimo tercero.-
La primera etapa comenzará el año 2018 y finalizará el año 2025,
y en ella será voluntaria la adscripción de los sostenedores o
administradores al desarrollo profesional docente de sus respectivos
profesionales de la educación, pudiendo optar, para estos efectos,
con todos los docentes de su dependencia, a los cupos de docentes que
anualmente disponga el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas de conformidad de conformidad al
artículo siguiente.
Artículo
vigésimo cuarto.-
Corresponderá al Ministerio de Educación disponer anualmente,
durante el período señalado en el artículo anterior, el número
total de cupos para profesionales de la educación que ingresarán al
desarrollo profesional docente. Dichos cupos serán determinados
según disponibilidad presupuestaria, por medio de una resolución
que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
Con
todo, los cupos corresponderán a lo menos a un séptimo de los
profesionales de la educación regidos por este párrafo y se
establecerán mediante una resolución del Centro que deberá
publicarse antes del mes de julio del año anterior al que se
dispondrán.
Artículo
vigésimo quinto.- Los
sostenedores o administradores de establecimientos educacionales
cuyos profesionales se rijan por el presente párrafo podrán
postular a los cupos disponibles de docentes, mediante una solicitud
escrita, que deberá ser presentada antes del último día hábil del
mes de agosto del año anterior al que desean someter a dichos
profesionales, a lo establecido en el Título III del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Artículo
vigésimo sexto.-
En el caso que postulen sostenedores o administradores con un mayor
número de profesionales de la educación que cupos disponibles, el
Centro deberá asignar dichos cupos a aquellos cuyos establecimientos
educacionales cuenten con un mayor porcentaje de alumnos prioritarios
de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº
20.248, hasta que, con los establecimientos asignados, se completen
los cupos de docentes disponibles.
Con
todo, se entenderá, para todos los efectos legales, que postulan a
los cupos del año siguiente aquellos sostenedores o administradores
que, habiendo postulado oportunamente y en la forma legal, no se
adjudiquen cupos para aplicar a todos sus profesionales de la
educación el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1997, del Ministerio de Educación, y así sucesivamente.
Para
estos efectos, el Centro deberá dictar una resolución, antes del 31
de diciembre del año de las respectivas postulaciones, adjudicando
los cupos de docentes que haya dispuesto para esa ocasión.
Artículo
vigésimo séptimo.- Los
profesionales de la educación dependientes de establecimientos
educacionales de sostenedores adjudicatarios de los cupos señalados
en el artículo anterior, serán asignados a los tramos del
desarrollo profesional docente de conformidad a los artículos
noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo
cuarto transitorios anteriores, según corresponda.
Para
estos efectos, antes del 31 de marzo del año siguiente a la
postulación, el Centro dictará una resolución en la cual señalará
el tramo asignado y el bienio que corresponda a dichos profesionales
de la educación, la que surtirá sus efectos, para todos los efectos
legales, el mes de julio del año siguiente a la postulación.
Artículo
vigésimo octavo.-
Se regirán por el Título III del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación,
desde el mes de julio de 2027, los profesionales de la educación
dependientes de sostenedores o administradores regidos por el
presente párrafo.
Para
la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, se aplicará
la asignación de tramos del desarrollo profesional docente
establecida en el artículo vigésimo séptimo transitorio.
Artículo
vigésimo noveno.- El
Centro dictará una resolución antes del mes diciembre del año
anterior en que rijan a los profesionales de la educación señalados
en el artículo anterior las disposiciones del Título III del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de
Educación, informando a los sostenedores tanto de aquella
circunstancia, como de la asignación de tramos que correspondan de
conformidad al artículo vigésimo séptimo transitorio.
Artículo
trigésimo.-
Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo
establecido en el artículo 18 B del Título II del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, podrán
postular al proceso de inducción a partir del año escolar siguiente
al que el establecimiento en que se desempeñe comience a regirse por
lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N°1,
de 1997, del Ministerio de Educación.
Artículo
trigésimo primero.-
La entrada en vigencia de la presente ley no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente
párrafo.
En
el caso que la remuneración promedio de los seis meses
inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional
docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho
ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración
complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros
aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de
la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración
complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad
a la ley.
Para
los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los
incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero
y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo,
sin
perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de
conformidad al artículo sexto transitorio.
En
todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la
fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse
por el Título III del decreto con fuerza de ley N°1, de 1997, del
Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de
un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de
costo de este último.
Párrafo
4º
Transición
para la formación de los profesionales de la educación.
Trigésimo
segundo: Para
las
carreras y programas de pedagogía que, a la fecha de la publicación
de la presente ley se encuentren acreditadas, se considerará que
dicha acreditación cumple con lo dispuesto en los literales a) y b)
del artículo 27 bis de la Ley Nº20.129, introducido mediante la
presente ley.
Las universidades que no hayan acreditado las carreras de pedagogía
que impartan a la fecha de publicación de esta ley, tendrán un
plazo de tres años para obtener tanto la acreditación
institucional, como la de la carrera o programa, contado desde
aquella.
Si la carrera o programa no obtuviera la acreditación a que se
refiere el inciso precedente, la universidad no podrá admitir nuevos
estudiantes, pero deberá seguir impartiéndolas hasta la titulación
o egreso de sus estudiantes matriculados.
Con
todo, los estudiantes de carreras y programas de pedagogía no
acreditadas y que se encuentren matriculados a la fecha de
publicación de la presente ley, o bien, estuvieren en la situación
descrita en el inciso anterior, serán, de obtener el título
respectivo, considerados profesionales de la educación para todos
los efectos legales, entendiéndose incluidos en el artículo 2º del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación
Artículo
trigésimo tercero.-
Los requisitos para la admisión universitaria señalados en el
artículo 27 bis literal b) de la ley Nº 20.129, que se introducen
mediante la presente ley, entrarán en vigencia el año 2020, sin
perjuicio de las reglas de gradualidad en su implementación que se
establecen en los incisos siguientes.
Para
los procesos de admisión universitaria de los años 2016 y 2017, los
requisitos señalados en el artículo 27 bis literal b) de la Ley
N°20.129, serán los siguientes:
a. Haber
rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, obteniendo un rendimiento que lo ubique en el percentil 50
o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas
obligatorias;
b. Tener
un promedio de notas de la educación media, dentro del 50% superior
de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo; o
c. Haber
realizado un programa de preparación y acceso de estudiantes de
enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación.
Para
los procesos de admisión universitaria de los años 2018 y 2019 los
requisitos referidos en el artículo 27 bis literal b) de la Ley
N°20.129 serán los siguientes:
i. Haber
rendido la prueba de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, obteniendo un rendimiento que lo ubique en el percentil 40
o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas
obligatorias;
ii. Tener
un promedio de notas de la educación media, dentro del 40% superior
de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, o
iii. Haber
realizado un programa de preparación y acceso de estudiantes de
enseñanza media para continuar estudios de Pedagogía en la
educación superior reconocido por el Ministerio de Educación.
Párrafo
5°
Transición
para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que
atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales.
Artículo
trigésimo cuarto.-
Los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos que, de conformidad a lo establecido en el decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y su
reglamento, sean escuelas de educación especial, accederán al
desarrollo profesional docente desde la entrada en vigencia de la
presente ley, de conformidad a las normas siguientes.
Artículo
trigésimo quinto.-
Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el
término de diez años, contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, para la habilitación a los tramos del desarrollo
profesional docente se considerará únicamente una prueba escrita de
conocimientos disciplinarios, adecuada a su respectiva especialidad
que, para estos efectos, elaborará e implementará el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas
del Ministerio de Educación.
Artículo
trigésimo sexto.-
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas del Ministerio de Educación deberá implementar el
instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año
2017, para las respectivas asignaciones de tramo al año 2018, las
que surtirán sus efectos legales desde el mes de julio del mismo
año.
Artículo
trigésimo séptimo.-
El Centro señalado en el artículo anterior, certificará los
conocimientos, debiendo considerar los siguientes parámetros de
evaluación de la prueba de conocimientos disciplinarios, de acuerdo
a lo siguiente:
- Quienes obtengan un resultado D serán asignados al tramo inicial del desarrollo profesional docente;
- Quienes obtengan un resultado C, serán asignados al tramo temprano;
- Quienes obtengan un resultado B, serán asignados al tramo avanzado;
- Quienes obtengan un resultado A (2) , serán asignados al tramo superior, y
- Quienes obtengan un resultado A (1), serán asignados al tramo experto del desarrollo profesional docente.
Para
estos efectos, se aplicará la siguiente tabla:
Categorías
de logro
|
Puntaje
de logro
|
A
(1)
A
(2)
|
De
3,70 a 4,00 puntos
De
3,38 a 3,69 puntos
|
B
|
De
2,75 a 3,37 puntos
|
C
|
De
1,88 a 2,74 puntos
|
D
|
De
1,00 a 1,87 puntos
|
El
Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas establecerá los criterios técnicos, públicos y
objetivos, para la aplicación de lo establecido en el inciso
anterior.
Artículo
trigésimo octavo.-
La entrada en vigencia de la presente ley no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la
educación que se desempeñen en los establecimientos regulados en el
presente párrafo. Para dichos efectos, se estará a lo establecido
en los artículos décimo octavo transitorio y trigésimo segundo
transitorio, según corresponda.
Párrafo
7º
Aplicación
del desarrollo profesional docente para el nivel parvulario.
Artículo
trigésimo noveno.-
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Educación, de
1997 y las modificaciones introducidas en la presente ley, se
aplicarán a contar del año 2020 para los profesionales de la
educación regidos por el título VI.
Artículo
cuadragésimo.-
Los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior
que, al año 2024, no se encuentren certificados en conformidad a
esta ley, serán asignados al tramo inicial de desarrollo profesional
docente, salvo los profesionales principiantes, quienes se regirán
por las reglas especiales que para ellos establece esta ley.
Artículo
cuadragésimo primero.-
Los profesionales de la educación principiantes, conforme lo
establecido en el artículo 18B de la presente ley, podrán postular
al proceso de inducción desde el año escolar 2020, para iniciarlo
el año escolar 2021.
Artículo
cuadragésimo segundo.-
Corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, realizar la coordinación técnica para
la adecuada implementación del proceso de certificación de los
profesionales señalados en el artículo vigésimo noveno
transitorio, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio
de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020.
Esta calendarización será gradual, debiendo considerar la
incorporación al sistema de un 20 por ciento de los establecimientos
por año, para su aplicación universal al año 2025.
Artículo
cuadragésimo tercero.-
Facúltase
al Presidente de la República para que dentro de un año, contado
desde la publicación de esta ley, a través de uno o más decretos
con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de
Educación y suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las
siguientes materias:
1.
Adecuar,
para los profesionales de planta y a contrata de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, que cumplan funciones de dirección de
establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos
establecimientos, los procesos de inducción y mentoría contemplados
en el título II, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del
Ministerio de Educación, de 1997, pudiendo establecer para tal
efecto, especialmente: su duración; requisitos que deberán reunir
los profesionales para optar a dicho proceso; el sistema de
postulación a los cupos del proceso y la forma en que serán
asignados; derechos y obligaciones de los participantes; determinar
los requisitos para la inscripción en el registro público de
mentores que refiere el inciso siguiente; derechos y obligaciones del
mentor y causales de término de la mentoría; evaluación de los
participantes y mentores del proceso, y todas las demás normas
necesarias para el adecuado funcionamiento del referido proceso.
2.
Adecuar para los profesionales de planta y a contrata de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplan funciones de
dirección de establecimientos de educación parvularia o pedagógicas
en dichos establecimientos, la aplicación del sistema de
certificación de competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios contemplado en el título III del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1997. En el ejercicio
de esta facultad podrá establecer, especialmente: las oportunidades
de certificación y sus efectos; los casos en que la certificación
será obligatoria y voluntaria; los profesionales que estarán
exceptuados de la aplicación del sistema; y todas las demás normas
necesarias para el adecuado funcionamiento del referido sistema.
3.
Regular la forma en que se aplicará lo establecido en los artículos
19 S y 19 U del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de
Educación, de 1997, para los profesionales que desempeñen funciones
pedagógicas referidos en el numeral anterior.
Asimismo,
regulará el período durante el cual dichos profesionales no podrán
reincorporarse a la referida institución, el cual no podrá exceder
de 5 años, desde el cese de funciones.
4.
Establecer una asignación asociada al desarrollo profesional docente
para profesionales, de planta y a contrata, de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles que cumplan funciones de dirección de
establecimientos de educación parvularia o pedagógicas en dichos
establecimientos, fijando las condiciones para su otorgamiento, entre
las cuales se considerará certificaciones de competencias
pedagógicas y conocimientos disciplinarios; mecanismo para
determinar el monto de la asignación, como asimismo su percepción y
pago, y cualquier otra disposición necesaria para la adecuada
aplicación de la misma. Con todo, cuando esta asignación más las
remuneraciones a que tengan derecho los profesionales de planta y
contrata antes señalados sea superior a aquella que corresponda a un
profesional regido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año
1997, del Ministerio de Educación; de acuerdo al tramo que le
corresponda, del sistema de desarrollo profesional docente, la
asignación se ajustará de manera tal que no exceda el limite antes
indicado.
5.
Modificar
los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción
de la planta de personal de profesionales
de
la Junta Nacional de Jardines Infantiles, pudiéndolos establecer
según tipo de función profesional
6.
Establecer
las fechas de entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales
anteriores, pudiendo fijar gradualidades para su implementación.
Corresponderá
al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas administrar el proceso de inducción y mentoría
para los profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
en los mismos términos que establece el Título II. El Centro
llevará un registro público de mentores para los efectos antes
señalados. También le corresponderá administrar el sistema
de certificación de las competencias pedagógicas y conocimientos
disciplinarios de dichos profesionales, debiendo coordinar la
implementación de este sistema en los mismos términos establecidos
en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley.
Artículo
cuadragésimo cuarto.-
El uso de la facultad delegada por el artículo anterior quedará
sujeto a las siguientes restricciones:
1) No
podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal
de término de la relación laboral, cese de funciones, o término de
servicios, y
2) No
podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de
los derechos previsionales. Así, tampoco podrá modificar la calidad
jurídica del nombramiento ni la asignación por antigüedad del
funcionario.
Párrafo
8° Transitorio
Otras
disposiciones transitorias
Artículo
cuadragésimo quinto.-
Lo
dispuesto en el literal a) del artículo cuarto de la presente ley,
le será aplicable a los sostenedores, una vez que rijan para sus
profesionales de la educación lo establecido en el Título III de
decreto con fuerza de la ley N°1 de 1997, del Ministerio de
Educación, de conformidad a lo dispuesto en los párrafos II y III
de las presentes disposiciones transitorias.
Artículo
cuadragésimo sexto.- Lo
dispuesto en los numerales 2), 3) y 4) del artículo cuarto
de
esta ley comenzará a regir a partir del inicio del año escolar
2018.
Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para el año escolar
2016 y 2017 el valor unitario mensual de la subvención por alumno
para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades
de subvención educacional (U.S.E.), que establece el artículo 9°
del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación corresponderá al siguiente:
Enseñanza
que imparte
el
establecimiento
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
Incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento
por disminución de horas lectivas a proporción 70/30.
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
factor artículo 7° ley N°19.933
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
|
Educación
Parvularia (1° Nivel de Transición)
|
2,20803
|
0,17955
|
2,38758
|
Educación
Parvularia (2° Nivel de Transición)
|
2,20803
|
0,17955
|
2,38758
|
Educación
General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)
|
1,92378
|
0,17997
|
2,10375
|
Educación
General Básica (7° y 8°)
|
2,07861
|
0,19546
|
2,27407
|
Educación
Especial Diferencial
|
6,11929
|
0,59727
|
6,71656
|
Necesidades
Educativas Especiales de carácter Transitorio
|
5,18096
|
0,59727
|
5,77823
|
Educación
Media Humanístico Científica
|
2,31400
|
0,21818
|
2,53218
|
Educación
Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima
|
3,37392
|
0,32402
|
3,69794
|
Educación
Media Técnico-Profesional Industrial
|
2,65740
|
0,25252
|
2,90992
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
2,39543
|
0,22634
|
2,62177
|
Educación
Básica de Adultos (Primer Nivel)
|
1,40524
|
0,13317
|
1,53841
|
Educación
Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
1,82856
|
0,13317
|
1,96173
|
Educación
Básica de Adultos con oficios (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
2,04023
|
0,13317
|
2,17340
|
Educación
Media Humanístico – Científica de adultos (Primer Nivel y
Segundo Nivel)
|
2,21010
|
0,18363
|
2,39373
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
(Primer Nivel)
|
2,47628
|
0,18363
|
2,65991
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Agrícola y Marítima
Segundo Nivel y Tercer Nivel)
|
3,00863
|
0,18363
|
3,19226
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel)
|
2,25260
|
0,18363
|
2,43623
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y
Tercer Nivel)
|
2,33761
|
0,18363
|
2,52124
|
Educación
Media Técnico-Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer
Nivel, Segundo Nivel, y Tercer Nivel)
|
2,21010
|
0,18363
|
2,39373
|
En
el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el
régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario
mensual por alumno, para el año escolar 2016 y 2017 para los niveles
y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de
subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza
que imparte
el
establecimiento
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
Incrementos fijados por leyes N°19.662, N°19.808 e incremento
por disminución de horas lectivas a proporción 70/30.
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
Incluye
factor artículo 7° ley N°19.933
|
Valor
de la subvención en
U.S.E.
|
Educación
General Básica 3° a 8° años
|
2,63427
|
0,24655
|
2,88082
|
Educación
Media Humanístico - Científica
|
3,12931
|
0,29481
|
3,42412
|
Educación
Media Técnico Profesional Agrícola y Marítima
|
4,18221
|
0,40013
|
4,58234
|
Educación
Media Técnico Profesional Industrial
|
3,29727
|
0,31177
|
3,60904
|
Educación
Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica
|
3,12931
|
0,29481
|
3,42412
|
Del
mismo modo, para estos efectos, el año escolar 2016 y 2017 se
reemplazarán, en el inciso undécimo del artículo 9°, los
siguientes guarismos “7,39674” por “7,71945”; “8,14665”
por “8,46936”; “6,33267” por “6,55220”, y “7,08258”
por “7,30211”.
Asimismo,
para el año escolar 2016 y 2017 se reemplazarán en el inciso cuarto
del artículo 12 los guarismos “55,32110” por “55,61166” y
“60,50430” por “60,79486” y en el inciso quinto los
guarismos “68,49479” por “68,78535” y “74,91951” por
“75,21007”.
Artículo
cuadragésimo séptimo.-
El aporte establecido en el artículo 4° del decreto ley N°3.166,
de 1980, se aumentará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se
aumente la subvención de escolaridad conforme al artículo anterior.
Este aumento se otorgará mediante resolución del Ministerio de
Educación visada por el Ministerio de Hacienda.
Para
estos efectos, el Ministerio de Educación modificará los
respectivos convenios suscritos con las instituciones
administradoras, estableciendo el nuevo monto del aporte.”.
Dios
guarde a V.E.,
MICHELLE
BACHELET JERIA
Presidenta
de la República
ALBERTO
ARENAS DE MESA
Ministro
de Hacienda
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