Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

martes, 24 de diciembre de 2013

2 4 Y 31 DE DICIEMBRE SE TRABAJA HASTA MEDIO DÍA.


SOBRE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 TER DEL CÓDIGO DEL TRABAJO A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
N° 51.485 Fecha: 22-VIII-2012
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Beltrán Reyes, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si el articulo 35 ter del Código del Trabajo, que declara feriados los días lunes 17 o viernes 20 del mes de septiembre, en los casos que indica, resulta extensivo a los funcionarios de la Administración del Estado.

Como cuestión previa, cabe indicar que la ley N° 20.215 incorporo un nuevo artículo 35 ter a la referida preceptiva laboral, el cual consigna que "En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.".

Sobre la materia, es útil expresar que el inciso segundo del artículo 1° del mencionado ordenamiento laboral establece que las normas en el contenidas no se aplicaran a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos dependientes se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

No obstante añade, en su inciso tercero, que los servidores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetaran a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

Con arreglo a dicho artículo 1°, esta Entidad Fiscalizadora manifestó, en su dictamen N° 52.648, de 2006, que solo cabe entender que las disposiciones del Código Laboral tendrán aplicación respecto de los funcionarios del Estado que se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial, cuando concurran las siguientes condiciones copulativas, a saber, que la materia no esté tratada en su respectiva normativa y que la regulación que contempla ese cuerpo legal, no contrarié ninguno de los preceptos y principios que informan el cuerpo estatutario cuyo silencio se suple.

Precisado lo anterior, conviene tener presente que ni la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ni los demás textos legales aplicables al personal de la Administración del Estado, han declarado ninguna fecha como festiva o feriado legal, sino que únicamente se han limitado a eximirlos de la obligación de trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, como ocurre en el artículo 71 de dicha ley o en el artículo 68 de la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Por consiguiente, es dable concluir que ante el silencio del Estatuto Administrativo en la materia, el articulo 35 ter del Código del Trabajo resulta aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, sea que se rijan por la ley N° 18.834 o por cualquiera de los otros estatutos aplicables a este personal.

En el mismo sentido, cabe agregar que entender que lo previsto en el citado artículo 35 ter solo beneficia a los empleados regidos por el Código del Trabajo, implicaría efectuar una discriminación arbitraria en desmedro de los servidores del sector público, quienes quedarían exceptuados del descanso en comento, propósito que, por lo demás, de acuerdo con los antecedentes, no cabe atribuir al legislador, según aparece en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.215 -correspondiente al Boletín N° 4.976-13, específicamente en el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, de 28 de agosto de 2007-, si se considera que en su discusión se tuvo presente precisamente la dispar situación laboral entre el sector público y privado para esa época en determinados aspectos, sin recoger tal distinción para estos efectos.

A mayor abundamiento, es útil considerar que una situación similar a la que ahora se plantea acontece con el feriado del 1 de mayo, el que actualmente se consigna en el inciso segundo del artículo 35 del Código del Trabajo, y que es aplicable a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea la normativa estatutaria a la que se encuentren sujetos.

Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General Subrogante