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Diferentes profesores,se han quejado que la jornada
laboral en algunos colegios de la comuna excede las 11 horas,sobre
todo el día miércoles,donde se suman los GPT,más las reuniones de
apoderados,en algunos colegios salen de esas reuniones a las 21
horas.
Por eso sería bueno que los directores reestudien
los horarios de tal manera que la jornada ordinaria sea similar todos
los días,a no ser que los directores tengan contemplado un pago de
horas extraordinarias.
Como horas extraordinarias también deben tomarse
las jornadas de sábados cuando se realicen BINGOS u otras
actividades,dónde nadie tiene derecho a obligar al profesorado,sino
que se debería aprender a solicitarlo como un favor y no una
obligación y estarían demostrando un poquito de cultura ,pues el
respeto es gratis,solicitar por favor y dar las gracias,les traerá
mejores beneficios que el obligar y amenazar.....
Diferentes profesores,se han quejado que la jornada
laboral en algunos colegios de la comuna excede las 11 horas,sobre
todo el día miércoles,donde se suman los GPT,más las reuniones de
apoderados,en algunos colegios salen de esas reuniones a las 21
horas.
Por eso sería bueno que los directores reestudien
los horarios de tal manera que la jornada ordinaria sea similar todos
los días,a no ser que los directores tengan contemplado un pago de
horas extraordinarias.
Como horas extraordinarias también deben tomarse
las jornadas de sábados cuando se realicen BINGOS y otras
actividades,dónde nadie tiene derecho a obligar al profesorado,sino
que se debería aprender a solicitarlo como un favor y no una
obligación y estarían demostrando un poquito de cultura ,pues el
respeto es gratis,solicitar por favor y dar las gracias,les traerá
mejores beneficios que el obligar y amenazar......
¿Qué se entiende por jornada extraordinaria?
De conformidad con lo establecido en el artículo 30
del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es aquella que excede
de la jornada ordinaria máxima legal (45 horas semanales) o de la
pactada si es menor. Es del caso señalar que el legislador ha
establecido que las horas extraordinarias sólo se pueden pactar para
atender necesidades o situaciones temporales de la empresa y los
pactos, que deben constar por escrito, pueden tener una vigencia
transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse. En todo
caso, las horas extraordinarias pueden realizarse existiendo las
condiciones señaladas siempre que no sean perjudiciales para la
salud del trabajador según la naturaleza de las faenas. Por otra
parte, si bien es cierto el legislador estableció la obligación de
pactar las horas extraordinarias por escrito, en forma previa a su
realización, también estableció que, no obstante la falta de pacto
escrito, se consideran extraordinarias las horas que se trabajen en
exceso de la jornada pactada con conocimiento del empleador. Así las
cosas, serán horas extras y deberán pagarse como tales todo exceso
por sobre la jornada ordinaria, aun cuando expresamente en el
contrato u otro documento se haya dejado constancia que son horas
extras sólo si han sido autorizadas por el empleador o el jefe
directo del dependiente. Para determinar las horas extraordinarias el
empleador debe, al término de cada semana, sumar en el registro de
control de asistencia que lleve las horas laboradas y consignar el
resultado en el mismo registro, firmando el trabajador en señal de
conformidad. Si la suma arroja un monto superior a la jornada
pactada, el exceso serán horas extraordinarias que deberán pagarse
con el recargo legal en la oportunidad en que se paguen las
remuneraciones, por el contrario, si la suma da un monto inferior a
las 45 horas o de la jornada pactada si es menor, entonces el
dependiente no habrá cumplido su obligación contractual pudiendo el
empleador descontar las horas que faltaron para cumplir la jornada
ordinaria convenida, descuento que efectuará al momento de pagar las
remuneraciones.
¿Cuál es la jornada ordinaria máxima diaria de los docentes?
La Dirección del Trabajo ha establecido en su
jurisprudencia administrativa, en ordinario Nº 1.366, de 08.04.03,
que la jornada ordinaria máxima que diariamente puede laborar los
profesionales de la educación que laboran en establecimientos
educacionales dependientes del sector particular no puede exceder de
10 horas. Tal pronunciamiento está fundado en que los docentes de
que se trata están afectos a las normas del Código del Trabajo, en
todas aquellas materias que no han sido expresamente reguladas en el
Estatuto Docente, en particular, en el Título IV que trata el
contrato de trabajo de los docentes de dicho sector. Considerando que
dicho título no contiene disposiciones relativas a la distribución
de la jornada ordinaria diaria máxima de trabajo de dicho personal,
se hace aplicable el inciso 2° del artículo 28 del Código del
Trabajo, que establece un máximo a laborar de diez horas por día,
independientemente del régimen de jornada semanal a que se
encuentren afectos los docentes. Es del caso señalar que tal
pronunciamiento resulta plenamente aplicable a los docentes del
sector municipal, considerando que respecto de estos, tampoco se
contempla en el Título III del citado Estatuto, que regula sus
relaciones laborales, norma sobre la materia, procediendo recurrir al
Código del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del
Estatuto Docente que establece la aplicación supletoria del citado
Código.