Este es el caso de una colega de Independencia (de la que no voy a dar su nombre por respeto a sus hijas que la sobreviven). que fue despedida de la forma inhumana que se acostumbraba:Sin un peso,incluso ni un finiquito para poder hacer válido el seguro de cesantía que tienes cuando compras a crédito.
Antes de eso lo pasó bastante mal en el ámbito laboral,se encargaron de dejarle la autoestima por el suelo,más aún cuando la despidieron,coincidió a sus amigas del ambiente laboral, al parecer se les descompusieron los celulares pues nunca le volvieron a contestar.Tal er4a el terror que imperaba en la comuna.
Así, la suma de las decepciones,decidió irse de este mundo,pero su caso se continuó en tribunales.
Pero a ella le agradaría saber que lo vivido no fue en vano pues su caso sirve para verificar que las contratas sí, tienen derechos,pues la suma de las contrataciones hacen sean considerados como indefinidos.
Les dejo el texto para que lean la situación y les puesda ayudar en la suya si pasan un problema parecido.Estos casos deben llevarse a Tribunales.
"Doctrina
Apelación, Revocada, Laboral, artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo.
Rol 9015/2008 (2008)
Que en virtud de los contratos de trabajo ya referidos y de acuerdo a lo
reconocido por las partes, resulta evidente que en la especie existió una
continuidad laboral que se extendió durante siete años, referidas a las
partes contratantes y funciones específicas
prestadas por la trabajadora, por lo que ante la reiteración de esa
forma de contratación, y no obstante tratarse de específicos
contratos temporales que duraban un año lectivo, puede
concluirse que en la especie se da precisamente la situación
contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues por una
parte la duración del contrato de plazo fijo no podía exceder de un
año y después de haber expirado dicho plazo,
al seguir prestando sus servicios el trabajador con conocimiento
del empleador, éste se transforma en contrato de duración indefinida,
cual es el caso. Carátula xxxxxxxxxxxxxx / MUNICIPALIDAD De INDEPENDENCIA.
Fecha 18-08-09
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando 7° que se elimina, y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que de conformidad a la previsto en el artículo 71 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de ese estatuto y, supletoriamente, por las del código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2°.- Que la normativa especial aplicable al actor regula en su Párrafo VII, el término de la relación laboral, señalado expresamente en el artículo 72, entre otras causales, “el término del periodo por el cual se efectuó el contrato”. En la especie, se acreditó que el demandante fue contratado para prestar funciones en calidad de “docente de aula” desde el 1° de abril de 1998 y hasta el 28 de febrero de 2005, según consta de los Decretos Alcaldicios acompañados a los autos. A su vez la demandada ha sostenido que los contratos suscritos con la actora eran a plazo fijo regido por el Estatuto Docente, por lo que resulta improcedente aplicar las normas relativas a la transformación de un contrato a plazo fijo en uno de duración indefinida que contempla el Código del Trabajo. 3°.- Que, sin embargo, para resolver la cuestión in comento, debe analizarse la normativa concreta bajo la cual la actora fue contratada y, a su turno, la normativa del Código del Trabajo, aplicable subsidiariamente. En efecto, conforme al propio contrato laboral suscrito por las partes, a la naturaleza de las funciones prestadas por la actora a la Corporación Municipal de que se trata y a las especificaciones contenidas en dichos instrumentos, en cuanto al período de vigencia de los mismos y a las prórrogas que se contienen en dichos documentos, la normativa principal aplicable es el Estatuto Docente, referido a la Ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, debiendo estarse primeramente a sus disposiciones. En lo atinente al caso de autos, la parte demandada ha invocado como causal para poner término a los servicios de la actora la contemplada en el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente, esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato. En consecuencia, la primera cuestión a determinar es si en el presente caso rige la señalada normativa para estimar que la causal referida ha sido bien aplicada o si, por el contrario, ella es injustificada o ilegal. 4°.- Que en virtud de los contratos de trabajo ya referidos y de acuerdo a lo reconocido por las partes, resulta evidente que en la especie existió una continuidad laboral que se extendió durante siete años, referidas a las partes contratantes y funciones específicas prestadas por la trabajadora, por lo que ante la reiteración de esa forma de contratación, y no obstante tratarse de específicos contratos temporales que duraban un año lectivo, puede concluirse que en la especie se da precisamente la situación contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, pues por una parte la duración del contrato de plazo fijo no podía exceder de un año y después de haber expirado dicho plazo, al seguir prestando sus servicios el trabajador con conocimiento del empleador, éste se transforma en contrato de duración indefinida, cual es el caso.
5°.- Que a mayor abundamiento, cabe consignar que la reiterada contratación
de la actora, solo se vio interrumpida por su nombramiento en calidad de titular
lo cual fue dejado sin efecto con posterioridad, según consta del Decreto
Alcaldicio N°0518 de 12 de noviembre de 2001, por causas no imputables a la
demandante. 6°.- Que no obsta a lo anterior el que las partes hayan suscrito sendos contratos por
un año de duración, pues en la especie además no se suscribió finiquito alguno, debiendo entenderse entonces una continuidad en la prestación de servicios. En todo caso, el propio Estatuto Docente señala en su artículo 79 letra d) que el contrato de plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. Pues bien, en el caso de autos, las sucesivas renovaciones han transformado la contratación en una de carácter indefinida y tal normativa es aplicable pues precisamente tiene por objeto proteger a la parte trabajadora, referido a la estabilidad en el empleo. Puede sostenerse entonces fundadamente que la trabajadora tenía incorporada en su patrimonio tal estabilidad, desde el momento en que año tras año le era renovada su contratación, de forma tal que siendo aplicable la normativa del artículo 159 Nº 4 inciso final del Código del Trabajo, si su empleadora quería desvincularse de ella, debió cancelarle las indemnizaciones a que la trabajadora tenía derecho. 7°.- Que, además, resultando además evidente que si el Estatuto Docente solamente establece -para el caso en estudio- la causal de término de las funciones sólo por el término del período por el cual se efectuó el contrato, y no reglamenta precisamente la situación de las sucesivas renovaciones de los mismos, debe aplicarse la normativa supletoria establecida en el Código del Trabajo, pues ello lo indica en forma expresa el Estatuto Docente en su artículo 71, de modo tal que en ausencia de una reglamentación expresa sobre esta materia, la única aplicable es la ya referida en el Código laboral. 8°.- Que, en consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente y analizada la prueba rendida en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica, se concluye que la causal aplicada por la demandada para fundar el despido de que fue objeto la actora es injustificada, indebida e improcedente, al ser su contrato de carácter indefinido, debiendo la demandada cancelar la indemnización por años de servicio por ella impetrada, incrementada en un 50% de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, además, la indemnización sustitutiva del aviso previo conforme a su última remuneración, esto es $ 629.709, más los intereses correspondientes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 79 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida a fojas 9 por doña xxxxxxxxx en contra de la I. Municipalidad de Independencia, debiendo la demandada cancelarle a la actora las indemnizaciones solicitadas cuyos montos deberán determinarse por la señora secretaria del tribunal en la etapa procesal pertinente, conforme a lo consignado en el motivo 8°, teniendo como base para ello la última remuneración percibida que se dejó sentado, todo ello con los respectivos reajustes e intereses y costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Fiscal Judicial doña Clara Carrasco Andonie. N° 9.015-2.008.-
Como terminó la situación el 2011,se embargaron los ascensores del Municipio para que el Municipio cancelara 25.000.000 a su familia a modo de indemnización.