Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

lunes, 25 de abril de 2011

Citación a Colegas JUBILADOS POR LA LEY 20158.

Se cita,a los y las colegas,que presentaron al Municipio y a Contraloría,la petición de pago de la compatibilidad,entre las leyes 20158 y 19.070 2° transitorios.
En la oportunidad haremos presente nuevamente una carta al Alcalde y posteriormente,pediremos al Contralor que se ejecute su dictamen:
Referencias
84794/2008, 86180/2008, 87168/2008, 89175/2008, 89177/2008, 89525/2008, 90557/2008
91724/2008, 93980/2008, 94592/2008, 4828/2009, 15057/2009, 15147/2009, 200984/2011
85085/2008, 86314/2008, 88675/2008, 89176/2008, 89370/2008, 89816/2008, 91011/2008
93576/2008, 94531/2008, 94593/2008, 10011/2009, 15102/2009, 162263/2011
Decretos y/o Resoluciones
-
Abogados
GCC KHC
Destinatarios
Ministro de Educación
Texto
Sobre compatibilidad entre la bonificación por retiro voluntario de los profesionales de la educación prevista en la ley 20158 y la indemnización del artículo 2 transitorio de la ley 19070.
Acción
Aplica dictámenes 5489/99, 4121/2004, 17439/2010, 6879/2010, 37579/98; 7027/2006, 67553/2009, 20110/2007, 33775/2001, 54972/2009, 17719/2008; Reconsidera dictamen 44766/2008
Fuentes Legales
ley 19070 art/2 tran, ley 19070 art/72 lt/e, ley 19070 art/72 lt/h
ley 20158 art/2 tran, dfl 1/96 educa, ley 19010 art/3, ctr art/161
ley 19070 art/72 lt/j, ley 19070 art/53
Descriptores
bonificación por retiro voluntario, indemnización, docente, mun
 Documento Completo 
N° 8.156 Fecha: 8-II-2011

Se han dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación, la Asociación Chilena de Municipalidades y los Alcaldes de las comunas de Lo Barnechea, La Granja, Chillán, Pedro Aguirre Cerda, Penco, Lautaro, Las Condes, Santiago, Estación Central, La Pintana, El Bosque, Concepción, Las Cabras, La Cisterna y La Calera, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 44.766, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora.

Además, el Presidente del Senado en nombre del Senador don Baldo Prokurica, ha pedido información acerca del referido pronunciamiento de esta Entidad, de las reconsideraciones interpuestas en su contra y de lo resuelto por este Órgano Contralor al respecto.

Sobre el particular, es menester hacer presente que por el aludido oficio de este Organismo se indicó, en síntesis, que a aquellos servidores a quienes se les hubiere otorgado la indemnización por años de servicios contenida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, con ocasión del término de sus funciones por las causales contenidas en las letras e) y h) del artículo 72 del citado texto legal, esto es, por la obtención de jubilación o pensión y por salud incompatible o irrecuperable, les asistía el derecho a percibir, conjuntamente, la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158.

Ahora bien, plantean los recurrentes que no corresponde efectuar la homologación de ambos beneficios, toda vez que éstos poseen causas, naturalezas, objetivos y efectos distintos, no cumpliéndose de esta forma con la condición de compatibilidad prevista en la aludida ley N° 20.158, cual es, que estos beneficios se originen en una causa de similar otorgamiento.

En relación con la materia, debe anotarse que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que a la época de publicación de dicha ley, presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal, que tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, a la data que fija su inciso primero, o cumplan la edad para jubilar en el periodo señalado en su inciso quinto, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.

A su turno, el inciso séptimo del mencionado precepto dispone que esta bonificación "será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio", indicando además, dos casos de incompatibilidad expresa; en tanto, su inciso octavo, agrega un tercer ejemplo de ésta.

Enseguida, cabe expresar que el inciso final de la norma en comento, preceptúa que los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por acogerse a este beneficio, no podrán ingresar a una dotación docente de los establecimientos educacionales que indica, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación-, dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación -regidos hasta entonces por otra preceptiva- ­que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones a que pudieran tener derecho, con posterioridad a la vigencia de este cuerpo legal.

A su vez, su inciso segundo previene que tales indemnizaciones "solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010" -referencia que actualmente debe entenderse efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo-, que establece las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como causal de término del contrato de trabajo (aplica dictámenes N°s 5.489, de 1999 y 4.121, de 2004 y 17.439, de 2010).

Sobre este punto, es necesario señalar que conforme al criterio sostenido por esta Entidad en los pronunciamientos N°s 17.439 y 6.879, ambos de 2010, las causales de cese de servicios de la ley N° 19.010, que corresponden a las previstas en el citado 161 del Código del Trabajo, son las establecidas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo y la supresión de horas servidas, respectivamente.

Coherente con dicho razonamiento, en los dictámenes N°s 37.579, de 1998, 7.027, de 2006, y 67.553, de 2009, se indica que la renuncia voluntaria no da derecho a percibir la indemnización por años de servicios contenida en el articulo 2° transitorio de la ley N° 19.070.

Precisado lo anterior, es dable concluir, en primer término, que las causales de otorgamiento de ambos beneficios difieren, toda vez que para percibir la bonificación prevista en la ley N° 20.158, es requisito indispensable la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia; en cambio, para la indemnización contemplada en la ley N° 19.070, será condición necesaria para su otorgamiento que el cese se produzca por la acción de la voluntad del empleador que mediante un acto unilateral, pone término a la relación laboral por alguna de las causales que se encuentran subsumidas bajo el concepto de necesidades de la empresa.

En cuanto a la naturaleza de ambos beneficios, es dable manifestar que el previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, constituye un incentivo al retiro de la función docente, mientras que el del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 -al ser una indemnización por años de servicios debido al cese obligado de funciones-, posee una naturaleza compensatoria, por cuanto reemplaza un interés económico perdido o menoscabado por el término de una función pública, materializado a través de un acto unilateral del empleador.

A continuación, cumple advertir que también existen diferencias en los fines del otorgamiento de estos beneficios, atendido que el objeto perseguido por el legislador al otorgar la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.158, fue incentivar pecuniariamente el alejamiento de los profesionales docentes que hubieren cumplido las edades para jubilar, en las oportunidades que indica, según se desprende del mensaje del Ejecutivo N° 555-354/2006, que inició la tramitación de la actual ley N° 20.158, que en lo que importa expresa que "...factores ajenos a la dinámica del sector educacional han llevado a un envejecimiento de las dotaciones docentes, con lesivos efectos en la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje, en los costos de administración del personal de la docencia municipal y en el respeto debido a los profesores y profesoras de edades mayores...", agregando que "En esta oportunidad se plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes del sector municipal que hayan cumplido las edades legales para su jubilación".

En tanto, la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, tuvo por finalidad proteger la continuidad de la relación laboral y las indemnizaciones por término de ésta, contempladas para los profesores incorporados a una dotación docente en virtud del cambio de régimen estatutario creado en particular para ellos mediante la aludida ley, tal como se ha precisado en el pronunciamiento N° 20.110, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora.

Por otra parte, en relación a los efectos de ambos beneficios, es menester señalar que la continuidad de funciones en los establecimientos educacionales estará determinada por el hecho de acogerse a uno u otro, por cuanto, los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales que indica, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que restituyan la totalidad de la bonificación percibida, según se anotó. En cambio, los docentes que hubieren obtenido la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, podrán reingresar a la misma dotación docente municipal o a otra, dado que dichos profesionales se encuentran afectos al artículo 53 del aludido, texto legal, que permite su reincorporación, con las limitaciones que dicha norma establece (aplica dictamen N° 33.775, de 2001).

En otro orden de ideas, cabe añadir que la bonificación por retiro voluntario del articulo 2° transitorio de la ley N° 20.158, si bien condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las edades para jubilar, requiere que la causal de cese de los docentes sea la renuncia voluntaria -y no la obtención de la jubilación o pensión, la declaración de salud irrecuperable o incompatible, o la supresión de horas servidas- toda vez que éstas constituyen causales particulares de alejamiento, distintas a la exigida por el aludido artículo 2° transitorio, tanto así que el propio artículo 72 de la ley N° 19.070, las ha regulado como medios de término de la carrera docente, en forma individual y diferenciada.

En este sentido, resulta útil advertir que si los profesionales de la educación obtienen su jubilación encontrándose pendiente el pago del bono por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, su cese definitivo se producirá no por la concesión de ese beneficio previsional, sino por el pago de la bonificación antes aludida, que opera, en la especie, como condición suspensiva del cese efectivo de funciones, en virtud de la renuncia presentada por el docente. Por lo tanto, mientras el empleador no ponga el total de los recursos a disposición del beneficiario, la relación laboral se mantiene vigente, de modo que el empleado se encuentra sujeto a las obligaciones propias del cargo y debe continuar trabajando, en tanto que su empleador está obligado a pagarle las remuneraciones que le correspondan (aplica pronunciamiento N° 54.972, de 2009).

Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, debe concluirse que no cabe homologar los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N°s 20.158 y 19.070, en razón de las diferencias antes anotadas, derivando de ello la incompatibilidad de su percepción conjunta, dado lo cual resulta necesario reconsiderar en los términos señalados el dictamen N° 44.766, de 2008, haciendo presente que, de acuerdo al razonamiento establecido por la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.719, de 2008, de esta Contraloría General, el nuevo criterio sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por este pronunciamiento.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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