Recurso 1063/2010 - Resolución: 14740 - Secretaría: UNICA
Santiago, cinco de mayo de dos mil diez.
Vistos:
En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto. Asimismo, en el fundamento tercero se suprimen la expresiones ?se puedan aportar las pruebas necesarias? y ?situaciones todas imposibles de darse a través del instituto procesal que han elegido los demandantes? al igual que la coma que le antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional don Darío Vásquez Salazar, Tesorero Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G.; don Gustavo Méndez Araya, Director Nacional del Colegio de Profesores A.G.; don Oscar Lillo Inostroza, Presidente del Directorio Regional de la Región de O´Higgins; don Alfonso Godoy Quezada, Presidente del Directorio Regional de Valparaíso; don Andrés Reyes Barra, Secretario Regional del Directorio del Colegio de Profesores de la misma ciudad; don Francisco Martínez Abarca, Secretario General del Directorio del Colegio de Profesores de Atacama; doña María Araya Troncoso, Presidenta del Director io Comunal de Santiago; don Samuel Toledo Muñoz, Presidente del Directorio Comunal de Cerro Navia; don Juan Alvarez González, Presidente del Directorio Comunal de Recoleta; y don Robinson Peña Moraleda, Presidente del Directorio Comunal de Copiapó, todo profesores, por sí, en representación de sus asociados y de aproximadamente 80.000 docentes pertenecientes al sector municipal, en contra del señor Contralor General de la República, don Ramiro Mendoza Zúñiga, por haber emitido el Dictamen N° 44.747 de 18 de agosto de 2009, el que se pronuncia acerca de las diversas interpretaciones planteadas en relación con el contenido y efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 9 de la Ley 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley 20.158. Explican los recurrentes que el dictamen referido es ilegal y arbitrario al establecer como base de cálculo del Bono Extraordinario de diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010 el incremento del valor hora en los términos que se detallan en el mencionado Dictamen, así como por no considerar los reajustes e intereses inherentes a dicho bono, con lo que ven conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se declare que el señor Contralor General de la República deberá modificar el mencionado Dictamen excluyendo de su conclusión el incremento del valor hora como base para el cálculo del Bono Extraordinario y además deberá incluir el pago de reajustes e intereses respecto de dicho bono.
SEGUNDO: Que al informar la autoridad recurrida aduce que el acto impugnado fue emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica 10.336 y la Ley 18.695. En cuanto al fondo del asunto, se refiere a las razones ?ya consignadas en lo expositivo del fallo en revisión- por las cuales el Dictamen objetado se ajusta a derecho.
TERCERO: Que cabe consignar que el recurso de protección constituye un arbitrio constitucional destinado a proteger el ejercicio de derechos que se encuentran indubitados, esto es, no discutidos, sin que esta vía constituya una instancia de declaración de los mismos. En esta perspectiva, la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia de incluir el incremento del valor hora en la base de c e1lculo del bono de excedentes y acerca de si el bono que no ha sido pagado oportunamente devenga intereses y puede ser reajustado, impide estimar que los recurrentes y las personas a cuyo favor se recurre posean un derecho indubitado que los habilite para reclamar por la presente vía cautelar.
CUARTO: Que, acorde con lo expresado, la sede naturalmente llamada a conocer de esta materia, es la ordinaria, a través del procedimiento correspondiente.
QUINTO: Que, en razón de lo antes concluido, el recurso intentado en estos autos, no puede prosperar.
De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de diciembre último, escrita fojas 61.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Mauriz.
Rol N° 1063-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar con feriado legal. Santiago, 05 de mayo de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario