Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

jueves, 17 de diciembre de 2009

COMIENZA LA SEP Y SE RESPONDE A LAS DUDAS DE LOS COLEGAS,SOBRE FERIADO DOCENTE,ESTABLECIDO DESDE 1996.

dfl 1/96 educa, ley 19070 art/41, ley 19070 art/37
ley 19410 art/1 num/22 lt/b, dto 453/91 educa art/96 inc/2
Descriptores
feriado docente, enero, actividades no perfeccionamiento
Documento Completo
N° 30.814 Fecha: 9-VII-2007
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña XX, en su calidad de Presidenta del Colegio de Profesores A. G., de la comuna de Independencia, solicitando se emita un pronunciamiento que aclare si ha resultado procedente que la Municipalidad de Independencia, convocara a los profesionales de la educación de su dependencia, durante la primera semana de enero, a las jornadas que indica, considerando que estas actividades no estarían acreditadas ante el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, del Ministerio de Educación.
Requerido el pertinente informe a la Municipalidad de Independencia, ésta, mediante oficio Ordinario N° 211 Ing. 313/2007, se ha servido evacuarlo.
Como cuestión previa, es útil tener presente que el artículo 41 del DFL N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, aprobatoria del Estatuto de los Profesionales de la Educación-, establece que para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Agrega, la parte final de la norma en comento, que durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sobre el particular, cabe señalar que el actual tenor de la parte final, del precepto precedentemente transcrito, se originó a raíz de la modificación introducida por el artículo 1° N° 22, letra b) de la Ley N° 19.410, el que, en lo que interesa, sustituyó la oración final del primitivo artículo 37 de la citada Ley N° 19.070, intercalando la frase "u otras que no tengan el carácter de docencia de aula".
Precisado lo anterior y como es dable advertir, de los términos amplios en que se encuentra concebida la parte final del artículo 41 de la Ley N° 19.070, se desprende -en concordancia con lo informado por esa Entidad Edilicia-, que su sentido es extender las facultades de la autoridad, en el sentido de concederle la posibilidad de llamar al personal docente, durante el período de interrupción de las actividades escolares, a actividades que incidan, directa o indirectamente, en el mejoramiento de la eficiencia y eficacia del quehacer educativo, sin limitar necesariamente esa convocatoria a la realización de programas, cursos o actividades de perfeccionamiento.
Refrenda lo expresado, la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada Ley N° 19.410, dado que consta en Actas Parlamentarias que la intención del legislador en la materia, consistió en "...ampliar los objetivos de la convocatoria, para permitir que durante el lapso que ella dure los profesores lleven a cabo una reflexión general acerca de la marcha del proceso educativo o cumplan otros fines educacionales relevantes, evitando circunscribirla sólo a actividades de perfeccionamiento." (Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 330, Extraordinaria, Sesión 58, en martes 9 de mayo de 1995. Anexos, páginas 6804 a 6805).
A mayor abundamiento, es menester consignar que el Ejecutivo propuso, mediante una indicación, "la idea de que durante el feriado de los profesionales de la educación, éstos no sólo podrán ser convocados para realizar actividades de perfeccionamiento, como lo establece la norma vigente, sino también actividades que tengan carácter educacional..." (Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 331, Ordinaria, Sesión 6, en martes 13 de junio de 1995. Anexos, páginas 546 a 547).
No obsta a ello, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 96 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento de la Ley N° 19.070-, toda vez que esa preceptiva -dictada bajo la vigencia del primitivo artículo 37 del Estatuto Docente-, ha de entenderse tácitamente derogada, por ser inconciliable con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.410.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que el proceder de la autoridad edilicia en la situación en examen se ha ajustado a derecho, atendido el espíritu de la parte final del artículo 41 de la Ley N° 19.070, a que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente oficio.

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