Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

domingo, 28 de junio de 2009

¿DECÍA LA CARTA DE LA SEÑORA GRANADINO QUE LA LEY 19933 CORRESPONDÍA SÓLO A LOS COLEGIOS PARTICULARES SUBVENCIONADOS:ENTONCES CONTRALORÍA MIENTE:LEAN

Fuentes Legales
ley 19070 art/65 lt/c, dfl 1/96 educa, ley 19410 art/10 lt/c
ley 19410 art/13, ley 19598 art/2, ley 20158 art/13 lt/d
ley 19933 art/9 inc/3, ley 19933 art/9 inc/1, ley 19933 art/6
ley 19933 art/7, ley 19933 art/8


Descriptores
Bono extraordinario de excedente de subvención adicional especial, bono sae, mun


Documento Completo
N° 27.988 Fecha: 29-V-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Nicolás Salazar Palma, dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando que desde hace varios años no se ha pagado el bono extraordinario de excedente de la subvención adicional especial.

Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, ésta mediante el oficio N° 400/07/69 de 2009, ha manifestado que al efectuar la comparación entre los recursos recibidos y los montos pagados de los recursos provenientes de la subvención adicional especial, no existen excedentes para pagar el citado bono extraordinario.

Sobre el particular, cabe señalar que el actual artículo 65, letra c) de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -norma originalmente prevista en el artículo 10, letra c) de la ley N° 19.410-, previene, que en los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos por aplicación del artículo 13 de la ley N° 19.410 -esto es, subvención adicional especial- y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato, pagándose en el mes de diciembre, por una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable.

A continuación, el artículo 2° de la ley N° 19.598, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1999, hizo aplicable a partir de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año, lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410.

Por su parte, el artículo 13, letra d), de la ley N° 20.158 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la ley N° 19.933, disponiendo, en lo pertinente, que para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero de este artículo 9° -esto es, para pagar remuneraciones docentes con los recursos obtenidos por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso-, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de esa ley N° 19.933 en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. Añade luego, que el excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.881 de 2006, ha concluido que el bono extraordinario es un beneficio excepcionalísimo que únicamente puede ser otorgado en las condiciones copulativas que la norma indica; que además, es por esencia variable, pudiendo llegar a ser inexistente, puesto que es producto de la comparación entre lo pagado por bonificación proporcional -cantidad fija, que únicamente se reajusta año a año- y planilla complementaria -que a su vez es modificable por las situaciones de los docentes, que producto de los incrementos de remuneraciones o por su salida del sistema no tienen derecho a dicho beneficio compensatorio- y los recursos recibidos por la subvención adicional especial del artículo 13 de la ley N° 19.410.

A su turno, este Organismo Contralor por el dictamen N° 5.915 de 2009, precisó -refiriéndose a la modificación introducida al artículo 9° de la ley N° 19.933 por la ley N° 20.158-, que ésta se limitó a establecer un mecanismo de comparación para determinar si existen excedentes -evento que hace procedente el pago de dicho bono-, pero sin modificar los sujetos obligados por la norma, vale decir, conforme a su inciso primero, entre otros, los sostenedores de los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal.

Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que sólo en la medida que conforme al referido mecanismo de comparación se generaran excedentes -situación que según lo informado por la Municipalidad de La Cisterna, no ha acontecido- ­corresponde otorgar el bono extraordinario contemplado en los actuales artículos 65 de la ley N° 19.070 y 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933.

Remite fotocopia del dictamen N° 5.915 de 2009.

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