Patricia Muñoz Garcìa

Patricia Muñoz Garcìa
Departamento Nacional Profesores Jubilados DEPROJ

miércoles, 10 de diciembre de 2008

PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.
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SANTIAGO, 2 de diciembre de 2008
MENSAJE Nº 1151-356/
A S.E. EL
PRESIDENTE
DE LA H.
CAMARA DE
DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que fortalece la educación pública.
I. ANTECEDENTES.
La educación pública está inscrita en la historia de Chile como un pilar fundamental en la construcción de una sociedad más libre, justa y equitativa. De las aulas de establecimientos públicos han egresado personalidades que han dado forma a nuestra identidad en todos los ámbitos de la vida nacional, desde Presidentes de la República, hasta figuras que han llevado a gran altura las artes, las humanidades, la ciencia y la vida cívica.
Nos sentimos orgullosos del patrimonio que nos ha legado la educación pública, gratuita, de excelencia, integradora, participativa, laica y pluralista. El inmenso aporte que la educación pública ha hecho al país se erige como referente ineludible a la hora de diseñar una política para su fortalecimiento.
Hoy existen distintos proyectos de ley en trámite que perfeccionan el marco regulatorio y la arquitectura del sector educativo. El presente proyecto de fortalecimiento de la educación pública forma parte coherente de estas reformas en marcha.
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Así, en abril de 2007 se presentó a esta H. Cámara el proyecto de Ley General de Educación, que tiene por objeto establecer y explicitar los principios y fines de la educación, los deberes que al Estado le corresponden en esta materia, los derechos y obligaciones de los actores del proceso educativo y las disposiciones generales sobre los tipos, niveles y modalidades del sistema educativo, así como las normas que fijen el ordenamiento de un currículo nacional flexible, moderno, democrático y orientado a las necesidades del siglo XXI.
Asimismo, en julio de 2008 se presentó una indicación sustitutita al proyecto de ley que crea una Superintendencia de Educación, creando una Agencia de la Calidad, cuyo objeto es orientar al mejoramiento de la calidad de la educación y evaluar el cumplimiento de los estándares que de conformidad con la ley se establezcan. Además, se establece como objeto de la Superintendencia la fiscalización del uso de los recursos por parte de los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con la normativa educacional. Asimismo, la Superintendencia deberá proporcionar información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.
En esta línea, estamos satisfechos de haber aprobado este año dos leyes que incrementan los recursos públicos, destinados al financiamiento de la educación de los niños, niñas y jóvenes del país. En un esfuerzo nacional sin precedentes, la ley N° 20.248 de Subvención Preferencial, por primera vez incorporó la diferenciación del financiamiento según las mayores necesidades de alumnos pertenecientes a familias más modestas, reconociendo el Estado que educar a un niño más pobre, resulta más caro. Asimismo, mediante ley N° 20.247, se aumentó la subvención educacional general en un 15%, para todos los niveles y modalidades educativas, y en un 10% adicional la subvención para la educación rural.
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Nuestro Gobierno está realizando una reforma profunda que, más allá de propósitos declarados, manifiesta concretamente la prioridad que asignamos a la mejora de nuestra educación.
En este contexto, el presente proyecto viene a dar cumplimiento a un compromiso aún pendiente con la educación pública. Sus ideas matrices responden a nuestro convencimiento de que una educación pública de primer nivel es indispensable para que Chile sea una sociedad de oportunidades que garantice a todos sus habitantes el acceso a los frutos del desarrollo y el progreso del país. Estamos seguros que sin el rol decisivo del Estado en la educación no vamos a lograr avanzar en nuestro empeño de que sean los mejores, y no solamente los que más tienen, los que accedan a la educación superior.
Consistentemente, por una parte, este proyecto crea el Servicio Nacional de Educación, cuya función será ejecutar las políticas educativas y prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas y liceos del país. Esto persigue superar un diagnóstico que muestra una relación deficiente entre el Ministerio de Educación y el nivel local.
Asimismo, la creación del Servicio Nacional de Educación armoniza la organización interna del Ministerio de Educación con los principios de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que asigna al primero la ejecución de las políticas, planes, programas y normas que establezca el Ministerio.
Por otra parte, este proyecto genera las condiciones para la creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública, las que -comprometidas con el proceso de descentralización-, avanzan en la modernización del aparato público en el ámbito educativo.
De esta forma, como lo he planteado reiteradamente, con la reforma educacional en curso, estamos ampliando las oportunidades educativas, desde la más temprana infancia y a lo largo de la vida. Esta es la contribución del Estado: asegurar el acceso, permanencia y
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egreso del sistema educativo, logrando aprendizajes de calidad. Por eso, el acceso es esencial, pero también, cuando estamos hablando de igualdad de oportunidades, queremos que ese acceso sea con calidad.
Hemos plateado la necesidad de avanzar en Chile hacia un Estado moderno que cuente con un eficiente, adecuado y equitativo Sistema de Protección Social, fundado en la noción de derechos sociales de las personas. Para nosotros, éste es un paso cualitativo, desde un Estado que brinda asistencia, a un Estado que asume la protección social como su sello.
Aspiramos a que los futuros gobiernos vayan ampliando este Sistema de Protección Social.
II. LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN LA ACTUALIDAD
La educación pública que prestan las municipalidades y corporaciones municipales, atiende a la mayoría de la población escolar más vulnerable. Esto de por sí representa desafíos mayores, a los que se une una serie de otros factores que debe enfrentar, entre los que se encuentran:
• Falta de atribuciones pedagógicas. Legalmente el Ministerio de Educación está a cargo del ámbito pedagógico, mientras que el municipio está a cargo del ámbito administrativo educacional. Esto se ha traducido en una falta de claridad respecto de quién es el responsable de los resultados educativos.
• Dificultades para administrar. Los municipios tienen dificultades para administrar adecuadamente el servicio educativo, pues enfrentan legislaciones diferenciadas respecto de los sostenedores particulares.
• Desigualdad de condiciones respecto de la educación particular. Dado que en la práctica la educación pública no puede seleccionar, la mayoría de los alumnos atendidos proviene de familias de menor capital cultural. Asimismo, en la educación pública la mayoría de los establecimientos no tiene
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financiamiento compartido, el que es bastante frecuente en los establecimientos particulares subvencionados.
• Dispersión de la población escolar. Mientras el 45% de la matrícula nacional es municipal, en el sector rural ésta aumenta a 72%.
Como consecuencia de lo anterior, se ha producido una pérdida de matrícula de la educación municipal durante los últimos años, especialmente en enseñanza básica. En efecto, entre 1981 y 2007 la participación del sector municipal disminuyó desde el 78% de la matrícula total al 45%.
III. LA NECESIDAD DE FORTALECER LA EDUCACIÓN PÚBLICA.
Para nadie debe resultar aceptable que la calidad de la educación que reciban nuestros hijos e hijas se encuentre determinada por el nivel de ingresos que tenga su familia. Por ello, es deber del Estado velar por una educación pública de calidad y mantener una especial preocupación por ella, ya que permite garantizar la existencia de una oferta educativa inclusiva, gratuita y no discriminatoria.
La educación pública tiene en su centro la idea de que para cimentar la democracia y construir la cohesión social es necesario que los niños, niñas y jóvenes de diversas condiciones sociales, credos religiosos y visiones ideológicas, puedan ser educados en un mismo espacio pedagógico. Si la libertad de enseñanza permite una diversidad de proyectos educativos, la existencia de educación pública permite que la diversidad del país pueda ser educada bajo un proyecto educativo común.
En este sentido, la educación pública debe aportar decisivamente a la construcción y consolidación de la vida republicana. Siendo valiosa y necesaria, la educación privada tiene como límite el propio proyecto educativo de un grupo en particular, mientras que la educación pública tiene detrás de su proyecto educativo una visión del país que aspiramos construir.
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Porque apoyamos un sistema mixto de educación que, por una parte, garantice el ejercicio pleno del derecho a una educación gratuita y sin discriminaciones y, por otra, valore la participación del sector privado como expresión de la libertad, riqueza y diversidad cultural, creemos esencial la existencia de una educación pública de calidad. Nuestra renovada preocupación por una educación pública de calidad y nuestra aspiración a privilegiarla, tiene que ver con que observamos que su existencia se encuentra en riesgo.
Esto no se ha quedado sólo en aspiraciones. Creemos indispensable que, junto a las reformas generales al sistema educativo antes señaladas, se aborden también los problemas que hoy afectan a la educación pública.
Fortalecer y mejorar la calidad de la educación pública es una necesidad del país y su desarrollo, así como una cuestión de justicia y equidad. Postulamos una educación pública que asegure a todos el derecho a una educación de calidad, laica, pluralista, gratuita, republicana, transparente, inclusiva y no selectiva y, que contribuya al fortalecimiento de las identidades nacional y local.
A la luz de lo expuesto, el presente proyecto de ley se inspira en los siguientes criterios:
• Operar descentralizadamente, en el marco de normas de carácter y validez nacional.
• Fortalecer la autonomía y responsabilidad de los sostenedores públicos, definiendo estándares nacionales sobre aprendizaje, desempeño de los sostenedores y sus escuelas y desempeño docente, y consecuencias asociadas.
• Radicar las competencias técnico pedagógicas y de supervisión de establecimientos, en los sostenedores públicos.
• Garantizar la profesionalización de los equipos técnicos de estas administraciones,
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a través de procesos rigurosos y transparentes de selección que trasciendan la gestión política.
• Asegurar la transparencia en la información y rendición de cuentas sobre el uso de los recursos y los resultados educativos de todos los sostenedores.
Para implementar estos criterios, el proyecto de ley crea el Servicio Nacional de Educación y las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Estas reformas se enmarcan en el contexto de una nueva arquitectura del sistema educativo, estableciendo cinco órganos en la alta dirección del sector: el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación, la Agencia de la Calidad, el Servicio Nacional de Educación y el Consejo Nacional de Educación, cada uno con roles y responsabilidades específicas y separadas, funcionales al sistema y debidamente coordinadas.
Así, el Ministerio es el responsable de diseñar la política educacional, proponer los estándares de desempeño y el currículum; el Servicio Nacional de Educación será responsable de brindar apoyo pedagógico a los sostenedores, ejecutar las políticas, planes y programas del Ministerio, realizar procesos de acreditación de instituciones de asistencia técnica y velar por el mejoramiento continuo de la calidad de la educación impartida por los sostenedores públicos; el Consejo es responsable de aprobar los estándares y el currículum; la Superintendencia es responsable de fiscalizar que los sostenedores y sus establecimientos cumplan con las leyes, requisitos, normativas y reglamentos, así como con los requisitos de operación de los establecimientos, dictaminando sanciones si lo amerita; y la Agencia de la Calidad es responsable de realizar una evaluación independiente y externa del aprendizaje de los alumnos y del desempeño de los establecimientos y sostenedores, informar a los padres y apoderados respecto de los logros de aprendizaje y validar los instrumentos de evaluación de los docentes.
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Esta arquitectura implicará no sólo la creación de la Superintendencia y la Agencia de la Calidad, sino también el rediseño del Consejo y, necesariamente, la modernización, readecuación y fortalecimiento del Ministerio. El Ministerio, a través del Servicio, será ahora el que apoye prioritariamente a los sostenedores públicos. Ese es un cambio estructural en el actual ordenamiento jurídico y administrativo de la educación.
Al mismo tiempo, se crearán las Corporaciones Locales de Educación Pública, corporaciones de derecho público con dedicación exclusiva a la gestión de la educación en un territorio definido, que puede comprender una o más comunas. Serán autónomas, ágiles y flexibles. Dispondrán de personal técnicamente calificado para atender a los establecimientos educacionales a su cargo en los ámbitos técnico pedagógico y administrativo financiero, uniendo así en una sola entidad ambas funciones que son inadecuadamente separadas en el actual marco legal.
Estas corporaciones tendrán un Consejo Directivo que responderá a la ciudadanía, y un Director Ejecutivo seleccionado por métodos equivalentes a la Alta Dirección Pública, que responderá al Consejo Directivo. Las corporaciones tendrán financiamiento fiscal para desempeñar adecuadamente su rol directivo.
IV. CONTENIDOS DEL PROYECTO.
1. Disposiciones generales y principios especiales para la educación pública.
Se establecen como principios especiales de la Educación Pública los de laicismo y libertad de conciencia; pluralismo; gratuidad; respeto a la diversidad cultural; compromiso con la democracia y la cultura cívica; transparencia; integración e inclusión; y, calidad.
Asimismo, se establecen ciertos deberes especiales para los sostenedores públicos, entre los que se cuentan: velar por la erradicación de cualquier forma de discriminación arbitraria en sus
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establecimientos; contribuir al desarrollo educativo local, a la valoración de las identidades específicas y al reconocimiento de las particularidades de los territorios que atienden; prestar una educación gratuita; cumplir con los estándares de calidad; y, propender a la inclusión de la población escolar en sus establecimientos.
El proyecto establece que los sostenedores públicos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo cuando existan más de éstos que matrículas disponibles o, excepcionalmente en enseñanza media, en el caso de establecimientos de educación pública reconocidos por su excelencia, en los cuales se podrá seleccionar, por medio de procesos transparentes, únicamente sobre la base del rendimiento académico de los postulantes
2. Corporaciones Locales de Educación Pública.
a. Creación de Corporaciones Locales de Educación Pública.
El Proyecto establece las condiciones para la creación de Corporaciones Locales de Educación Pública, que serán corporaciones de derecho público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
El objeto único de las Corporaciones será prestar, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educativo de conformidad a la ley, en los niveles y modalidades que corresponda.
b. Organización de las Corporaciones.
Las Corporaciones deberán contar con un Consejo Directivo, que será un órgano colegiado, de carácter resolutivo, y que tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación; y con un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo la gestión técnico-pedagógica y la administración de la Corporación.
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c. Funciones de las Corporaciones
Las Corporaciones tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
• Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de los establecimientos de su dependencia que sean necesarios para la prestación del servicio educativo.
• Establecer las directrices técnico pedagógicas y administrativo financieras que deben seguir los establecimientos de su dependencia.
• Realizar la gestión financiera y aplicar mecanismos de control, así como rendir cuenta respecto de la prestación del servicio educativo.
• Realizar la supervisión pedagógica de los establecimientos de su dependencia con el objeto de fortalecer sus capacidades y autonomía técnico pedagógicas.
• Fomentar el trabajo colaborativo entre los establecimientos de su dependencia.
• Coordinar y articular la ejecución de los programas educativos y las acciones de los organismos reguladores del sistema, respecto de sus establecimientos.
d. Composición del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de cada Corporación estará integrado por el o los alcaldes de las comunas en cuyo territorio operen, por dos personas designadas por el Ministerio de Educación, quienes deberán en cualquier caso estar en minoría dentro del Consejo. Asimismo, para efectos de cumplir con el principio de mayoría del Gobierno Local deberán integrar el consejo el número de concejales que señale el reglamento.
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e. Funciones del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
• Establecer las normas generales que regulen la organización y el funcionamiento de la Corporación.
• Aprobar el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
• Aprobar el presupuesto de la Corporación.
• Aprobar la apertura, fusión o cierre de establecimientos.
• Nombrar y remover, al Director Ejecutivo de la Corporación de conformidad a normas que sean homologables a las que regulen los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública.
• Establecer las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo.
• Aprobar la cuenta pública anual que rinda el Director Ejecutivo.
• Aprobar la propuesta de convenio que la Corporación suscriba con el Servicio Nacional de Educación.
• Rendir cuenta de la gestión de la Corporación en conformidad a la ley.
f. Director Ejecutivo
Las corporaciones contarán con un Director Ejecutivo seleccionado y removido por un sistema similar al de Alta Dirección Pública, que tendrá como principales funciones:
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• Proponer al Consejo Directivo el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
• Contratar y poner término a las funciones del personal de conformidad con la normativa vigente.
• Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, informándole periódicamente sobre ello, así como respecto de la marcha de la institución.
• Delegar en funcionarios de la Corporación, en particular en los directores de los establecimientos educacionales de su dependencia, las funciones y atribuciones que estime conveniente.
• Aprobar, a propuesta del director del establecimiento, el proyecto educativo de cada uno de los establecimientos de dependencia de la Corporación.
g. Personal y Financiamiento
El personal contratado para prestar sus servicios en las unidades de administración de la Corporación y que no ejerza funciones en los establecimientos educacionales que se rijan por estatutos especiales, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
Cada Corporación tendrá financiamiento fiscal directo a través una contribución anual que se consignará en la Ley de Presupuestos del Sector Público, destinada a la gestión de la Corporación. Lo anterior es sin perjuicio de otros recursos que le asigne la ley, por ejemplo el caso de las subvenciones, que llegarán directamente a la Corporación, o los aportes voluntarios que las personas deseen otorgarles.
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3. Servicio Nacional de Educación.
a. Creación de un Servicio Nacional de Educación.
El Proyecto establece la creación de un Servicio Nacional de Educación, como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales y provinciales.
b. Objeto del Servicio.
El objeto del servicio será prestar apoyo educativo a los sostenedores públicos y velar por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Igualmente, le corresponderá la ejecución de las políticas, planes y programas, elaborados por el Ministerio de Educación para los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado, así como también prestarles asesoría técnico pedagógica de conformidad a la ley.
El Servicio deberá ceñirse a las políticas diseñadas por el Ministerio de Educación.
c. Funciones del Servicio.
Este nuevo Servicio tendrá como principales funciones:
• Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar programas de apoyo a los sostenedores públicos para el cumplimiento de los estándares de calidad, con el fin de que éstos propendan al mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo que brindan.
• Prestar por sí, o a través de terceros, en los casos que corresponda de
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conformidad a la normativa legal vigente, asistencia técnico pedagógica para los sostenedores que reciben subvención o aportes del Estado.
• Implementar los programas educativos elaborados por el Ministerio de Educación respecto los sostenedores educacionales que reciban subvención o aportes del Estado.
• Realizar procesos de acreditación de calidad de las instituciones de asistencia técnica externa y velar por la adecuada cobertura de la oferta de la misma en todo el territorio nacional.
d. Organización del Servicio y elevada idoneidad técnica de sus funcionarios.
La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo. El Director será un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. En el artículo pertinente se establecen sus funciones y atribuciones.
El Director, con sujeción a la planta de personal y dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
4. Artículos transitorios y gradualidad en la implementación de esta reforma.
El proyecto contempla un período de transición de 5 años, contados desde que se dicten los reglamentos necesarios para la ejecución de la ley. En dicho período se faculta a las municipalidades para que, voluntariamente inicien el procedimiento para la creación de las Corporaciones Locales de
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Educación Pública. Transcurrido el plazo de 5 años, será obligatorio para las municipalidades iniciar el procedimiento.
La creación misma de las Corporaciones se dispondrá mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley.
Asimismo, los traspasos de los docentes a las respectivas Corporaciones no significarán, en ningún caso, un cambio en el régimen jurídico de éstos, que continuará siendo regulado por las normas que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación y por la ley 19.464, en su caso.
Para asegurar que los mejores funcionarios pasen a formar la dotación de personal del Servicio Nacional de Educación, se establece el sistema de concursos internos y externos de personal, de manera de que este Servicio cuente con el personal idóneo para la importante labor que la ley le encomienda.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Título I
Disposiciones generales y principios especiales para la educación pública.
Párrafo 1º
Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- La presente ley establece principios especiales para la educación provista por sostenedores públicos; regula la creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública; y crea el Servicio Nacional de Educación, en adelante "el Servicio". 16
Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, serán sostenedores públicos las Corporaciones que regula el Título II de esta ley.
Artículo 3°.- Los sostenedores públicos estarán sometidos a las reglas y principios que establezca la legislación que regule el sistema educacional, en especial, deberán velar por el respeto de los principios y fines de la Educación; y por los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa.
Los sostenedores públicos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, deberán velar y promover el respeto y cumplimiento de los principios especiales que la ley establezca para la educación pública.
Artículo 4°.- Son principios especiales de la Educación Pública:
a) Laicismo y libertad de conciencia. Comprende velar por el pleno reconocimiento de la libertad de conciencia, respeto de la diversidad cultural y la libre manifestación y ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.
b) Pluralismo. Implica reconocer la diversidad de doctrinas en materia política, económica, social y cultural, siempre en el contexto del respeto a los derechos humanos y la convivencia democrática.
c) Gratuidad. No podrá cobrar o percibir suma de dinero alguna por la prestación del servicio educativo, sin perjuicio del financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.
d) Respeto a la diversidad cultural. Se deberá fomentar el valor de la tolerancia y el reconocimiento a las diferentes culturas que conviven en nuestro país.
e) Compromiso con la democracia y la cultura cívica. Significa velar, a lo largo del proceso educativo, por el respeto de los derechos humanos, la utilización de métodos pacíficos de resolución de conflictos, la convivencia democrática y el ejercicio de una ciudadanía responsable.
f) Transparencia. Se traduce en velar por el adecuado acceso a la información de todos los actores del sistema y comunidades educativas, en particular las familias que optan por la educación pública, así como también rendir cuenta pública respecto de su gestión y resultados en conformidad a la ley.
g) Integración e inclusión. Consiste en promover la integración armónica de todos los sectores de la población que sirva, velando porque se compensen las 17
desigualdades derivadas de factores personales, sociales, económicos, culturales, étnicos, geográficos o de cualquier otra índole de los alumnos, respetando el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos y de escoger libremente el establecimiento en que les educan.
h) Calidad. Significa velar por el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en conformidad a la ley.
Párrafo 2º
Deberes especiales de los Sostenedores Públicos
Artículo 5°.- Los sostenedores públicos deberán velar por el cumplimiento de los principios de la educación pública señalados en el artículo 4° de esta ley. Asimismo, deberán velar, especialmente, por la erradicación de cualquier forma de discriminación arbitraria en sus establecimientos educacionales. En consecuencia, los sostenedores públicos y sus establecimientos no podrán, en ningún caso, discriminar en razón de raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra circunstancia, económica o social de los postulantes o de sus padres, madres y/o apoderados.
Artículo 6°.- Los sostenedores públicos deberán contribuir al desarrollo educativo local, a la valoración de las identidades específicas y al reconocimiento de las particularidades de los territorios que atienden, de acuerdo a las características de su población, cultura y desarrollo social y económico.
Artículo 7°.- Los sostenedores públicos deberán prestar una educación gratuita. En consecuencia les está prohibido cobrar o percibir suma de dinero alguna por la prestación de los servicios educativos en ninguno de los establecimientos educacionales de su dependencia, sin perjuicio del financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.
En especial, ningún sostenedor público podrá percibir derechos de matrícula o de escolaridad, sin perjuicio de los aportes voluntarios que los alumnos, padres y apoderados, deseen realizar a favor de los establecimientos educacionales, quedando totalmente excluido el cobro que se refiere el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
Artículo 8°.- Los sostenedores públicos deberán cumplir con los estándares de calidad, y en especial, deberán cumplir con los estándares de aprendizaje de alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores, de los docentes y directivos que establezca el Ministerio de Educación de conformidad a la ley. 18
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los sostenedores públicos estarán sometidos a procedimientos obligatorios de evaluación y autoevaluación, que medirán el desempeño de todo el personal y de todos los niveles organizativos que intervengan en la prestación del servicio educativo, con el objeto de velar por la calidad del mismo.
Artículo 9°.- Los sostenedores de educación pública y sus establecimientos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo:
a) En aquellos casos en que exista más postulantes que matrículas disponibles, los establecimientos de educación de su dependencia, podrán desarrollar procesos de selección transparentes, que cumplan con los criterios de prioridad establecidos en el reglamento que al efecto se dicte, tales como: existencia de hermanos matriculados en el mismo establecimiento, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o apoderados, u otro similar. Si la aplicación de los criterios de prioridad previstos no permite adjudicar todas las matrículas disponibles, la selección se hará por sorteo entre los postulantes conforme al procedimiento que establezca el mismo reglamento.
b) Excepcionalmente, y en Enseñanza Media, en el caso de establecimientos educacionales de su dependencia reconocidos por su excelencia según criterios que establecerá un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, se podrán realizar procesos de selección basados únicamente en el desempeño académico de los postulantes.
Corresponderá a la autoridad administrativa encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, velar por el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores y, especialmente, por la transparencia en la realización de procesos de selección, en caso de que proceda su aplicación, pudiendo para ello hacer seguimiento a su desarrollo y recabar todos los antecedentes necesarios para tal objeto.
Artículo 10.- Los sostenedores públicos deberán propender a la inclusión de la población escolar en sus establecimientos. Asimismo, a través de la prestación del servicio educativo, deberán propender a la compensación de las desigualdades derivadas de factores personales, sociales, económicos, culturales, étnicos, geográficos o de cualquier otra índole.
Artículo 11.- En los establecimientos educacionales de dependencia de sostenedores públicos, el rendimiento académico del alumno no será causal para la cancelación o la no renovación de la matrícula, sin perjuicio de los límites de edad establecidos en la ley para el ingreso a la educación básica y 19
media, y de las modalidades educativas especiales que se establezcan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Los sostenedores públicos deberán velar por la adecuada cobertura educacional en el territorio de su competencia, especialmente en aquellas zonas y territorios insuficientemente atendidos, así como también por una oferta educativa eficientemente distribuida que permita el acceso de aquellos alumnos que lo requieran.
Los sostenedores públicos deberán coordinarse entre sí para que el conjunto de los establecimientos públicos, cuenten con las matrículas adecuadas para la prestación del servicio educativo en los términos que señala la ley.
Título II
De las Corporaciones Locales de Educación Pública
Artículo 13.- Las Corporaciones Locales de Educación Pública, en adelante la "Corporación" o las "Corporaciones", en su caso, serán corporaciones de derecho público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que operarán en el territorio de una comuna o agrupación de éstas, dentro de una misma región; a menos que se trate de comunas colindantes la una de la otra.
El objeto único de las Corporaciones será prestar, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educativo de conformidad a la ley, en los niveles y modalidades que corresponda.
Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento, por las normas generales y reglamentos internos que dicte su Consejo. Su domicilio será el que se establezca en su respectiva reglamentación.
Para todos los efectos legales, las Corporaciones serán los sostenedores de los establecimientos educacionales de su dependencia y se regirán por las normas comunes a éstos.
Artículo 14.- Las Corporaciones Locales de Educación Pública estarán integradas a lo menos por:
a) Un Consejo Directivo, que será un órgano colegiado, de carácter resolutivo, y que tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación. 20
b) Un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo la gestión técnico-pedagógica y la administración de la Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de organización interna de la Corporación deberán considerar, a lo menos los establecimientos educacionales de su dependencia, en adelante también "establecimientos", a través de los cuales presta el servicio educativo y, al menos, dos unidades que se ocuparán de la gestión educacional técnico pedagógica y de la gestión administrativo-financiera, respectivamente.
Artículo 15.- Las Corporaciones Locales de Educación Pública tendrán las siguientes funciones:
a) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de los establecimientos de su dependencia, que sean necesarios para la prestación del servicio educativo.
b) Establecer las directrices técnico pedagógicas y administrativo financieras que deben seguir los establecimientos de su dependencia.
c) Realizar la gestión financiera y aplicar mecanismos de control, así como rendir cuenta respecto de la prestación del servicio educativo.
d) Realizar la supervisión pedagógica de los establecimientos de su dependencia con el objeto de fortalecer sus capacidades y autonomía técnico pedagógicas.
e) Fomentar el trabajo colaborativo entre los establecimientos de su dependencia.
f) Coordinar y articular la ejecución de los programas educativos y las acciones de los organismos reguladores del sistema, respecto de sus establecimientos.
Artículo 16.- Las Corporaciones Locales de Educación Pública tendrán las siguientes atribuciones:
a) Crear, fusionar o cerrar los establecimientos educacionales de su dependencia.
b) Establecer y administrar el presupuesto de la Corporación.
c) Organizar, dirigir, mantener y supervisar los establecimientos de su dependencia, así como dotarlos de los recursos, bienes y materiales que sean necesarios para la prestación del servicio educativo. 21
d) Establecer el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
e) Rendir cuenta de su gestión, de acuerdo a la normativa vigente.
f) Fomentar la participación e inclusión de padres, apoderados y miembros de la comunidad en los establecimientos.
g) Suscribir convenios con el Servicio Nacional de Educación.
h) Gestionar, coordinar, seleccionar y articular las alternativas de asistencia técnica externa y programas de apoyo a los establecimientos.
i) Elaborar y presentar ante las instancias correspondientes, proyectos de inversión educativa.
j) Suscribir convenios con otros organismos públicos y privados.
Sin perjuicio de lo anterior, las Corporaciones tendrán todas las demás atribuciones que le otorgue esta ley, sus reglamentos y su reglamento interno.
Artículo 17.- El Consejo Directivo de cada Corporación se establecerá conforme lo determine el reglamento y estará integrado por el o los alcaldes de las comunas en cuyo territorio opere y por dos personas designadas por el Ministerio de Educación, quienes deberán, en cualquier caso, estar en minoría dentro del Consejo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán integrar el Consejo Directivo el número de concejales que señale el reglamento.
El presidente del Consejo Directivo será elegido por el Consejo, y le corresponderá el voto dirimente en caso que exista empate en las votaciones respecto de asuntos de su competencia. El reglamento deberá establecer un mecanismo de rotación en el cargo, en caso de comprender la Corporación varias comunas.
El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir los Consejeros que sean designados por el Ministerio de Educación, considerando al menos requisitos relativos a título profesional o grado académico, experiencia en materias de gestión y domicilio en la región en la cual se encuentra la respectiva Corporación. En ningún caso, estos consejeros podrán ser funcionarios de organismos regidos por el 22
Título II de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
Los miembros del Consejo Directivo que lo integren en virtud del cargo de elección popular que detentan, ejercerán el cargo mientras mantengan tal calidad, mientras que aquellos consejeros que sean designados por el Ministerio de Educación ejercerán el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos sucesivos.
Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 2,5 Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 2 sesiones por mes calendario.
Artículo 18.- Los consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente del Consejo, quien deberá dar cuenta al Consejo, de todo hecho que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose de conocer del asunto.
Corresponderá al Consejo calificar, por la mayoría de sus integrantes, los hechos señalados en el inciso anterior, para efectos de disponer la prohibición respectiva para consejero que se inhabilitó.
Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo como miembros del Consejo, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento, independientemente de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.
Asimismo, estará prohibido a los consejeros:
a) Usar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón del cargo que se desempeña.
b) Hacer valer indebidamente su posición en la Corporación para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
c) Emplear, bajo cualquier forma, bienes o personal de la Corporación, en provecho propio o de terceros, o para fines ajenos a la Corporación.
d) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar, en razón del cargo, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, regalos, invitaciones, viajes, prebendas u otro tipo de incentivos que pudieren recompensar o influir en una decisión de la Corporación.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de las causales especiales que pueda contemplar el 23
reglamento de la ley o las normas internas que al respecto defina el Consejo.
Artículo 19.- Los consejeros responderán de los perjuicios que causen por actos u omisiones dolosas o culposas ejecutados durante el período que desempeñen su cargo.
Los consejeros, o cualquier persona podrá denunciar ante la autoridades competentes cualquier hecho que demuestre mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de perseguir las sanciones que la ley establezca.
Artículo 20.- Los consejeros, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren sido designados para integrar el Consejo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses ante la autoridad administrativa encargada de la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional. Asimismo, dentro del mismo plazo, deberán presentar una declaración de patrimonio. Al cumplirse la mitad del período, así como cuando se produzca algún hecho relevante que las modifiquen, deberán actualizar dichas declaraciones.
El contenido de estas declaraciones será el establecido por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El secretario municipal de la comuna en cuyo territorio opere la Corporación que defina el Consejo Directivo, deberá custodiar estas declaraciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la información pública.
Artículo 21.- El Consejo Directivo tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación y le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Establecer las normas generales que regulen la organización y el funcionamiento de la Corporación.
b) Aprobar el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
c) Aprobar el presupuesto de la Corporación.
d) Aprobar la apertura, fusión o cierre de establecimientos dentro del territorio de su competencia.
e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo de la Corporación de conformidad a normas que sean homologables a las que regulen los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, las que se determinarán en el reglamento. 24
f) Aprobar los actos y contratos que de conformidad al reglamento de la ley, y a las normas internas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo deba someter a su decisión.
g) Establecer las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo.
h) Aprobar la cuenta pública anual que rinda el Director Ejecutivo.
i) Aprobar la propuesta de convenio que la Corporación suscriba con el Servicio Nacional de Educación.
j) Rendir cuenta de la gestión de la Corporación en conformidad a la ley.
k) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.
Las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), d) e i) se ejercerán previa propuesta del Director Ejecutivo sobre tales materias.
Las atribuciones señaladas en este artículo son sin perjuicio de aquéllas que establezca el reglamento.
Artículo 22.- Al Director Ejecutivo de la Corporación le corresponderá la gestión técnico pedagógica y la administración de la Corporación, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Consejo Directivo el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.
b) Contratar y poner término a las funciones del personal de conformidad con la normativa que le es aplicable.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, informándole periódicamente sobre ello y la marcha de la institución.
d) Participar en el Consejo Directivo con derecho a voz.
e) Delegar en funcionarios de la Corporación, así como en los directores de los establecimientos de su dependencia, las funciones y atribuciones que estime conveniente, en conformidad a la ley, previa aprobación del Consejo.
f) Aprobar, a propuesta del respectivo director del establecimiento, el proyecto educativo de cada uno de los establecimientos de dependencia de la Corporación. 25
g) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Corporación, salvo aquellas atribuciones que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención del objeto de la corporación, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
h) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.
Las atribuciones señaladas en el presente artículo son sin perjuicio de aquéllas que establezca el reglamento.
Artículo 23.- El personal contratado para prestar sus servicios en las unidades de administración de la Corporación y que no ejerza funciones en los establecimientos educacionales regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación y por la ley N° 19.464, se regirá por las normas del Código del Trabajo.
En los contratos que suscriba el personal señalado en el inciso anterior se consignarán las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que les sean aplicables.
El personal docente y no docente de la Corporación que preste sus servicios en los establecimientos educacionales de su dependencia, estará sujeto a lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y en la ley N° 19.464.
Artículo 24.- El patrimonio de cada Corporación de Educación Pública estará formado por:
a) Las subvenciones educacionales que perciba, en conformidad a la ley, por los establecimientos que administre;
b) Una contribución anual de cargo fiscal, que se incluirá en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y cuyo monto será el que corresponde de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, para la gestión de la Corporación.
c) Los recursos y los bienes que los Gobiernos Regionales les transfieran.
d) Los recursos que reciba por concepto de la celebración de convenios con el Servicio Nacional de Educación. 26
e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran a cualquier título.
f) Los frutos, rentas e intereses de los bienes que le pertenezcan.
g) Las donaciones y asignaciones gratuitas que reciba por cualquier causa.
h) Los aportes que reciban de las respectivas Municipalidades.
i) Todo otro ingreso, a cualquier título, que fijen leyes especiales.
La contribución anual a que se refiere la letra b) del inciso anterior será de 1,2 Unidades Tributarias Mensuales por alumno matriculado, la que será pagada en el mes de enero de cada año en su equivalente en pesos conforme al valor de la Unidad Tributaria Mensual de dicho mes. Para efectos de lo señalado anteriormente, se tomará en consideración el promedio mensual de la matrícula del año escolar anterior.
Artículo 25.- Las donaciones que se le hagan a una Corporación de Educación Pública, no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuesto, gravamen o pago que les afecten.
Las herencias deberán ser aceptadas con beneficio de inventario. Las asignaciones testamentarias que acepte estarán exentas de toda clase de impuesto, gravamen o pago que les afecten.
Título III
Del Servicio Nacional de Educación
Artículo 26.- Créase el Servicio Nacional de Educación, en adelante el "Servicio", como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sus direcciones regionales y provinciales.
Artículo 27.- El objeto del Servicio será prestar apoyo educativo a los sostenedores públicos, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley y velar por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Igualmente, le corresponderá la ejecución de 27
las políticas, planes y programas definidos por el Ministerio de Educación para los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado, así como también prestarles asesoría técnico pedagógica de conformidad a la ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Servicio deberá ceñirse a las políticas diseñadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 28.- Serán funciones del Servicio:
a) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar programas de apoyo a los sostenedores públicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, con el fin de que éstos propendan al mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo que brindan.
b) Prestar por sí, o a través de terceros, en los casos que corresponda de conformidad a la normativa legal vigente, asistencia técnico pedagógica para los sostenedores que reciben subvención o aportes del Estado.
c) Implementar los programas educativos elaborados por el Ministerio de Educación respecto de los sostenedores educacionales que reciban subvención o aportes del Estado.
d) Realizar procesos de acreditación de calidad de las instituciones de asistencia técnica externa y velar por la adecuada cobertura de la oferta de la misma en todo el territorio nacional.
Artículo 29.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Celebrar convenios con los sostenedores públicos, destinados a mejorar la calidad de la educación que se imparte en sus establecimientos.
b) Diseñar instrumentos y ejecutar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo para los sostenedores públicos.
c) Diseñar instrumentos e implementar programas educativos, de acuerdo a las normas y políticas definidas por el Ministerio de Educación, que tengan incidencia sobre los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado. Igualmente, implementar los programas de apoyo educativo que corresponda de conformidad a la ley, respecto de los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado y sus establecimientos. 28
d) Crear y administrar el Registro de instituciones de asistencia técnica externas.
e) Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas y administrativo financieras entre los sostenedores.
f) Crear y administrar los registros y bases de datos que sean necesarios para ejercer sus funciones, así como también elaborar, por sí o a través de terceros, estudios en materias de su competencia.
g) Celebrar convenios con organismos públicos y privados relativos a materias de su competencia.
Artículo 30.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, en adelante "el Director", quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo. El Director será un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.
Corresponderá especialmente al Director:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las normas internas necesarias para el buen funcionamiento del Servicio.
c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.
f) Contratar las labores operativas de asesoría técnico-pedagógica a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.
g) Celebrar convenios con los sostenedores públicos respecto del desempeño y calidad del servicio educativo. 29
h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio.
i) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Artículo 31.- El Director, con sujeción a la planta de personal y dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
El personal a contrata del Servicio podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata del Servicio.
Artículo 32.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 33.- El patrimonio del Servicio estará constituido por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos otorgados por leyes especiales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;
e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. 30
El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 34.- Modifícase el artículo 65, del DFL N° 1, de 2006,del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido:
1) Sustitúyase en la letra o), la expresión ", y", por un punto y coma (";").
2) Reemplázase, en la letra p), el punto aparte ("."), por la expresión ", y".
3) Agrégase, a continuación de la letra p) de su inciso primero, el siguiente literal:
"q) Iniciar el procedimiento de creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.- Las municipalidades, dentro de los 5 años siguientes la fecha de publicación del reglamento de la presente Ley, podrán iniciar el procedimiento de constitución de las Corporaciones Locales de Educación Pública que regula el Título II de la presente ley. Transcurrido el plazo señalado estarán obligadas a iniciarlo.
Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, regulará el procedimiento a través del cual las municipalidades solicitarán la autorización al Ministerio del Interior para crear las respectivas Corporaciones. Asimismo, regulará los criterios para otorgarla y las formas para comprobar su cumplimiento, por parte del Ministerio de Educación. Para obtener esta autorización, determinará que los bienes muebles e inmuebles, de propiedad municipal, destinados a fines educacionales, serán entregados por los municipios a la Corporación respectiva, a título de comodato por el plazo de 99 años.
Las Corporaciones de Educación Pública serán creadas mediante un Decreto con Fuerza de Ley que será 31
expedido por el Ministerio del Interior, y suscrito además por los Ministros de Educación y de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorio de la presente ley, en su caso.
Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012, 1° de enero de 2013, 1° de enero de 2014 y 1° de enero de 2015, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos además por los Ministros de Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:
1) Autorizar la creación, a solicitud de las respectivas municipalidades, de un máximo de 70 Corporaciones Locales de Educación Pública en cada oportunidad de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
2) Establecer las condiciones que se requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con educación.
3) Fijar las normas necesarias para la puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2016, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos además por los Ministros de Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:
1) Autorizar la creación de todas las demás Corporaciones que no se hayan creado dentro del plazo a que hace referencia el inciso segundo del artículo primero transitorio.
2) Establecer las condiciones que se requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con la educación.
3) Fijar las normas necesarias para la puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.
Artículo cuarto transitorio.- Las Corporaciones que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero 32
transitorio, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Decreto con Fuerza de Ley que dispone su creación.
Artículo quinto transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley dictará, a través del Ministerio de Educación, el o los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que deberán ser suscritos además por el Ministro de Hacienda y, cuando corresponda, por el Ministro del Interior.
Artículo sexto transitorio.- Las disposiciones del Título segundo de la presente ley no se aplicarán a las municipalidades que, durante el plazo a que hace alusión el artículo primero transitorio no inicien el procedimiento de constitución de las Corporaciones Locales de Educación Pública, sin perjuicio de ser consideradas como sostenedores públicos para efectos de lo dispuesto en los Títulos I y III de la presente ley.
Artículo séptimo transitorio.- En tanto no rija un cambio de estructura curricular vigente a la fecha de publicación de la presente ley, los establecimientos públicos de enseñanza media que se refiere la letra b) del artículo 9 de la presente ley, podrán realizar procedimientos de selección basada sólo en el desempeño académico de los alumnos desde 7° año de educación básica.
Artículo octavo transitorio.- El traspaso de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación a las respectivas Corporaciones será sin solución de continuidad y no significará, en ningún caso, un cambio en el régimen jurídico de aquéllos, que continuará siendo regulado por las normas que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación y la ley 19.464.
Artículo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un Decreto con Fuerza de Ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales y/o las Direcciones Provinciales, según corresponda, del Servicio Nacional de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito territorial que abarcará cada una de ellas. 33
Artículo décimo transitorio.- En las materias de su competencia, el Servicio Nacional de Educación se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de los Departamentos Provinciales de Educación, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Servicio Nacional de Educación, exceptuando aquellas materias que corresponden a la Unidad de Subvenciones a que se refiere la Partida 09 del Ministerio de Educación en su Programa 09.01.21 "Gestión de Subvención a Establecimientos Educacionales" regulada en la Ley N° 20.314, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo noveno transitorio.
Artículo décimo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal del Servicio Nacional de Educación.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.
Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones del Servicio Nacional de Educación.
Artículo décimo segundo transitorio.- La planta de personal del Servicio Nacional de Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen 34
por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.
Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.
La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Director Nacional, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.
El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:
a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.
b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones del Servicio Nacional de Educación sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.
c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.
d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Director Nacional.
e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos 35
por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Artículo décimo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación del Servicio Nacional de Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.
Artículo décimo cuarto transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Artículo décimo quinto transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán al Servicio Nacional de Educación. El Director Nacional, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.
Artículo décimo sexto transitorio.- Los recursos para los efectos de la implementación del Servicio Nacional de Educación, serán provistos a partir de los presupuestos vigentes de los programas de la partida 09, capítulo 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. No obstante lo anterior, el mayor gasto que se 36
derive de la aplicación de esta ley, será financiado con cargo al ítem 50-01-03 24-03-104, de la Partida Tesoro Público.
Artículo décimo séptimo transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Director Nacional del Servicio Nacional de Educación, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo décimo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo décimo transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley al Servicio Nacional de Educación.
Artículo décimo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.
Artículo vigésimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar todos los cuerpos legales que sean pertinentes con el objeto de adecuarlos a las normas de la presente ley.". 37
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
MÓNICA JIMÉNEZ DE LA JARA
Ministra de Educación
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
EDMUNDO PÉREZ YOMA
Ministro del Interior

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