COLEGAS:EN RESPUESTA A SUS CONTÍNUAS DUDAS,HE DESARROLLADO UN TRABAJO,QUE TIENDE A ACLARAR UN POCO,LA INCOGNITA DE ESTA REFORMA.
La verdad es que es un poco desordenada la Redacción de la ley,además tiende mucho a reiterar artículos y normas.
Bueno espero que les sirva de algo:Patricia
ALGUNAS DUDAS DE COLEGAS FRENTE A LA REFORMA
-Quienes pueden ejercer la carrera Docente:ARTÍCULO 2o
Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador,
concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se
consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
-Qué pasa con las evaluaciones
25. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: "Cada vez que un profesional de la educación resulte
evaluado con desempeño insatisfactorio deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación
consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el
reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o, en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.”.”.
Derechos de los profesores :“Artículo 8° bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los nprofesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado; y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.”.”.
-6.- Agrégase en el artículo 14, el siguiente inciso
segundo, pasando el actual, a ser tercero:
”Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el Director en la evaluación del desempeño de su función y la de todo el equipo directivo, así como en las propuestas que hará al sostenedor para mejorar el funcionamiento del establecimiento educacional.".
7.- Intercálanse en el artículo 15, los siguientes incisos
segundo y tercero, pasado el actual segundo, a ser cuarto:
”Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones.
-Los Consejos de Profesores participarán en la elaboración de la cuenta pública del Director, y en la evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento.".
8. Reemplázase en el inciso final del artículo 21 la frase "comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente" por la siguiente: "determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio o estar siempre disponible a
quien lo solicite".
_Requisitos para ser Docente Directivo:
ARTÍCULO 24o
Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente,
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado
por crimen o simple delito.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este
artículo, podrán ser autorizados por "el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal".
"Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido
en el número 4 del inciso primero del presente artículo.".
"Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido
en el número 4 del inciso primero del presente artículo.".
"Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido
en el número 4 del inciso primero del presente artículo.".
"Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:
Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley No 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.
Para efectos de conformar la comisión calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación
respectiva. Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad. Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de
Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos
organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.".
17. Sustitúyese el artículo 32, por el siguiente: "Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá
definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos
educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán
acreditarse los requisitos. En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.".
18.- Agrégase el artículo 32 bis: "Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor. El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora. Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley No 19.882, o su
representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación. Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar,
previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso. En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley. Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los
integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso. Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional
respectivo.".
19. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: "Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días
contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño. Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e
incumplimiento. Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7° bis de esta ley, entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.".
Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos
establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados. El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso
sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.".
--Qué sucede si al director se le pode la renuncia antes de terminar los cinco años de su cargo.
"Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su
responsabilidad administrativa, civil o penal, podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5o de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
EN EL CASO DE QUE EL DIRECTOR NO HAYA PERTENECIDO A LA DOTACIÓN DOCENTE:
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción
superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
-Nota.La indemnización ,está acorde con los años de tpermanencia en el cargo.,en este caso.
_Qué cargos de consideran de confianza:
Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no
asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
-Quién nombra los cargos de confianza:
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
-Qué sucede cuando estos profesionales de confianza dejen sis cargos(5 años).
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen
desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5o de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones
devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta le y.
-Qué sucede si los profesionales de confianza ,no venían de la misma dotación docente?
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización bequivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Nota:-La indemnización ,está acorde con los años de permanencia en el cargo,en este caso.
-CON RESPECTO A LOS DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión Bcalificadora que estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley No 19.882, o un
representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.
Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño. Si el Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor. Este convenio será público y en él se incluirán las metas
anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el periodo y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
-A QUIÉNES DEBERÁ DAR CUENTA EL JEFE DEL DAEM.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le
informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
-TIEMPO DE DURACIÓN DEL CARGO:
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
-QUIÉN DEBE DETERMINAR EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DEL DIRECTOR DEL DAEM.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso.
-TIEMPO MÁXIMO QUE PUEDE ESTAR EL CARGO DE JEFE DE DAEM SIN CONCURSO:
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales
obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
-QUÉ TIPO DE ASIGNACIONES,RECIBIRÁ UN JEFE DE DAEM.
artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal. Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1199 alumnos, dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos será de un 200%. La asignación establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año
anterior que reciba subvención escolar.
-SITUACIÓN LABORAL AL TÉRMINO DE LAS FUNCIONES DE UN JEFE DE DAEM.
Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir al cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una
causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5o de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de
que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley.
QUE SUCEDE SI EL JEFE DE DAEM,QUE TERMINA SU CONTRATO,NO PERTENECÍA A LA DOTACIÓN DOCENTE DSE LA MUNICIPALIDAD O CORPORACIÓN.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la
asignación establecida en el artículo 34 G.
Nota:-La indemnización ,está acorde con los años de permanencia en el cargo,en este caso.
Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del
EN QUÉ SITUACIÓN LA COMUNA PODRÁ REALIZAR EL LLAMADO A CONCURSO DE UN JEFE DE DAEM:
Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y administrados por las municipalidades. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
-DEL PROCEDIMIENTO PARA LLENAR LA VACANTE DE JEFE DE DAEM:
La selección del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley No 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por éste; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.
En las situaciones a que se refiere este artículo, el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.".
-DE LAS ASIGNACIONES A LOS DIRECTIVOS.
"Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1199 alumnos dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1200 o más
alumnos será de un 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%.
La asignación establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios, recibirán las siguientes asignaciones adicionales: en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1200 o más alumnos, será de un 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de
concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.".
SOBRE LA EVALUACIÓN DOCENTE:
25. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente: "Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el
reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o, en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.”.”.
b) Agrégase el siguiente inciso octavo, pasando el octavo a ser noveno y así sucesivamente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artículo 7° bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico.".
DE LA EVALUACIÓN COMPLEMENTARIA.
"Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán crear y administrar sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley para los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de aula .
OTROS DOCENTES QUE DEBEN SER EVALUADOS.
Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas
quienes no ejerzan funciones de docencia de aula y quienes se desempeñen en funciones en los Departamentos de Administración de Educación Municipal.
Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar resultados de la evaluación deberán ser transparentes. Estos contemplarán la medición de factores tales como habilidades personales, conductas de trabajosconocimientos disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos, debiendo garantizar la objetividad en las en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas
a cabo directamente o a través de terceros.".
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 72o
Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria .
"b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo alprocedimiento establecido en los rtículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones complementariasque correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario ad ministrativo que afecte a un profesional de la educación la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva municipalidad
o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.".
- Por término del período por el cual se efectuó el contrato, Agrégase en la letra c), el siguiente párrafo segundo:
"Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días
seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de
tiempo.".
d) Por obtención de jubilación ,pensión o renta vitalicia de un régimen provisional, en relación a
las respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo
dispuesto en la ley N° 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación
docente,
iii. Agrégase el siguiente párrafo segundo a la letra h):
"Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los
últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo,
enfermedades profesionales o por maternidad.".
i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley.
iv. Agrégase la siguiente letra l):
"l) Por disposición del sostenedor, a proposición del
director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso
tercero letra a) del artículo 7° bis de esta ley, tratándose de los docentes mal
evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos,
los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término
anualmente a la relación laboral de un docente.".
“Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y
c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley N° 18.883.”.”.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las
letras a), c), d) g) e i), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores
concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud
del artículo 32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en
posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5°.
COMO APLICAR LA CAUSAL DE LA LETRA J
ARTÍCULO 73o
El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de
término de la relación laboral contemplada en la letra J)del artículo anterior, deberá basarse
obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley,
fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cuál se haya
resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más
docentes.
"Para determinar al profesional de la educación que,d esempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de nseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele érmino a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes engan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombre y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, ndependiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no ncontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; n seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función,e n los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la enuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel oespecialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de os docentes.".
"Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer a
la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra g) del
artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del
Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación
docente como consecuencia de la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de
la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del empleador. En
ambos casos, esta bonificación se calculará de la siguiente forma:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas
remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de
pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades
tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra
anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10
unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias
mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra
a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87
unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias
mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es
igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales el bono será de 143,25
unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese
pactado con su empleador una indemnización a todo evento conforme al Código del
Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese mayor.
Los profesionales de la educación que deban ser
evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se negaren a ello sin causa
justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no
tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su
responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.
Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al
mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley no tendrán derecho a
bonificación o indemnización alguna.
Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales
de la educación señalados en este artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que
dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni
tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine
en una causal de similar otorgamiento.".
En qué casos el profesional no puede reincirporarse al sistema Municipal.
Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las
indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la
educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser
incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación.".
QUÉ HACER SI SE TIENE LA CONVICCIÓN DE QUE LA Municipalidad NO actúo en derecho,con respecto a los puntos anteriores:
“Si el profesional de la educación estima quela Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral
establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo
ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 0 días contados desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la eincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará a reincorporación del reclamante.”.”.
DE LA EXCELENCIA PEDAGÓGICA:
"Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagógica se pagará a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo al resultado que hayan obtenido en la evaluación acuerdo
al resultado que hayan obtenido en la evaluación que da origen a esta asignación y el grado de concentración de asignación y el grado de concentración de alumnos prioritarios del establecimiento
en que se desempeñe. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta
concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de
oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable y tendrá una duración de 4 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación salvo que, con anterioridad al término de los 4 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará
a regir un nuevo período de 4 años.". ,
FINANCIAMIENTO DE LAS ASESORÍAS EXTERNAS:
Artículo 3o.- Créase un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos
de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del Ministerio de Educación. n reglamento determinará los requisitos para acceder a estos recursos y su forma de distribución.
El Fondo a que se refiere este artículo tendrá una duración de 5 años contados desde
la entrada en vigencia de esta ley.
BONO PARA PROFESORES YA JUBILADOS:
Créase por una sola vez una asignación denominada "bono especial para docentes jubilados",
de en adelante el bono, con el objeto de reconocer a aquellos docentes que se encuentren jubilados a diciembre de 2010.
Tendrán derecho a percibir este bono aquellos profesionales de la educación que registren 300 o
más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales
fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones
municipales y que la suma de sus pensiones y beneficios revisionales sean inferiores
o iguales a $250.000 mensuales brutos. Para estos fectos se considerarán todo tipo de pensiones
y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen. Se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses. En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $150.000 mensuales brutos
serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000. En los casos en que la suma de las pensiones y
beneficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $ 200.000 mensuales brutos,
serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000.
Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas sumas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $1.000.000.
El bono precedente no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal. No serán beneficiarios de este bono quienes hayan
obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de
las siguientes disposiciones: con lo establecido en los artículos segundo y tercero
transitorio de la ley No 20.158; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la
ley No 19.933; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley No 19.715;
con lo establecido en la ley 19.504, y con lo establecido en los artículos 8° y 9°
transitorios de la ley No 19.410.
El mecanismo de acreditación de los requisitos establecidos para el otorgamiento de este bono,
, su forma de implementación y de ago será fijado a través de un reglamento del
Ministerio de Educación suscrito por el Ministerio de Hacienda.
No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo este intransmisible.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificacion
MODIFICACIÓN DE LA USE.
TEMA PARA LOS SOSTENEDORES,POR LO QUE NO SE TRANSCRIBE.
FORMA DE PAGO DE LA ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO INDIVIDUAL.
“Artículo 17 bis.- Los profesionales de la educación que eciban la Asignación Variable
por Desempeño Individual establecida en el artículo ,precedente, mientras se desempeñen en establecimientos con una alta ,concentración de alumnos prioritarios recibirán dicha asignación aumentada en un ,30%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta
concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de ,concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no ,suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se ,refiere dicha ley.
En los casos de los establecimientos que atiendan ,alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto no ,hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo ,2° de la ley N° 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios a que se
refiere el inciso anterior se hará en la forma que determine un reglamento dictado por ,el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda.”.”.
DERECHOS DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN.
“Artículo 4° bis.- Los asistentes de la educación tienen ,derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, ienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no ,pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por
parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. A participar de las ,instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para ,el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física ,o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y ,cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”.”.
DE QUÉ TRATAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Faculta a los sostenedores para realizar nuevos concursos:reitera lo expresado en artículosanteriores.
Artículo primero.- Los sostenedores podrán optar por ,convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en ,los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes del decreto con fuerza de ley No ,1, de 1997, del Ministerio de Educación, aun cuando los Jefes de los Departamentos
de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos ,educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Éstos se ,mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos profesionales, de ,acuerdo a los sistemas de selección mencionados.
Con posterioridad a los nombramiento referidos en el ,inciso anterior los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación ,Municipal y los directores de establecimientos educacionales …......
QUE PASA CON LOS DOCENTES DIRECTIVOS QUE ESTÁN EN SUS CARGOS AL PUBLICARSE ESTA LEY.
Artículo tercero.- Los Subdirectores, Inspectores ,Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ,ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en su cargos, cuando así lo ,decida el director.
Cuando el director cambie a alguno de dichos ,funcionarios de los mencionados cargos, estos permanecerán en la dotación ,docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del
periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se ,refiere el artículo 5o del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos ,educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Al término del periodo de su nombramiento, el ,sostenedor podrá optar entre que continúe desempeñándose, en el caso de existir ,disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el ,artículo 5o del citado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales
de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que ,servían sin necesidad de concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en ,cuyo caso tendrán derecho a la indemnización establecidas en el artículo 73 del ,mencionado decreto.
En el caso que el Jefe Técnico del establecimiento ,educacional no haya sido nombrado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres ,años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de publicación de esta ,ley.
Artículo cuarto.- Las modificaciones establecidas en el ,artículo 1o de esta ley regirán a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación.
Con todo, lo dispuesto en los artículos 7° bis a), 34 C, 34 ,G y 51 del decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del Ministerio de Educación, sólo ,será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos ,mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento
como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos ,educacionales.
Mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere el ,artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de ,Educación, que establece las normas de constitución y funcionamiento de las ,comisiones calificadoras para la selección de directores, se mantendrán los ,mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Lo ,establecido en el mencionado cuerpo legal no será aplicable a los concursos de ,selección de directores que se hayan iniciado y que se encuentren en trámite con ,anterioridad a la vigencia del mencionado reglamento.
-QUE PASA CON AQUELLOS DOCENTES DIRECTIVOS,QUE SE ENCUENTRAN PERCIBIENDO UNA ASIGNACIÓN .
Quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban ,asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de ,acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para ,completar su período de nombramiento.
DIRECTORES QUE HAYAN OBTENIDO ASIGNACIÓN DE EXCELENCIA LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS.
Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que ,hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de ,excelencia, establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán las facultades ,establecidas en los artículos 7° bis a) y 34 C del decreto con fuerza de ley No 1, de , 997, del Ministerio de Educación, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
PROFESORES QUE TENGAN A LA PUBLICACIÓN DE LA LEY LA ASIGNACIÓN DE EXCELENCIA PEDAGÓGICA.:
Artículo séptimo.- Sin perjuicio de lo establecido en el ,artículo 15 de la ley N° 19.715, los profesionales de la educación que a la fecha de ,su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica, según ,lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No 1, de 2002, del Ministerio de
Educación, mantendrán la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento
de su obtención.
Los profesionales mencionados en el inciso anterior ,podrán postular a la asignación contemplada en el artículo 15 de la ley referida ,debiendo ajustarse a la normativa vigente.
Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la República ,para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un ,decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el ,que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las
normas necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y
el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se ,refiere el artículo 15 de la ley N° 19.715.
Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para ,los pagos de la asignación de excelencia pedagógica los resultados que hayan ,obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
DEBERÁ CONSIDERAR TRAMO DE LOGROS Y JORNADA
Primero -$150.000 .
Segundo -.$100.000
Tercero -$50.000
Los profesionales de la educación que reciban esta ,asignación y mientras se desempeñen en establecimientos con una alta ,concentración de alumnos prioritarios recibirán la asignación aumentada en un 40%. ,Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta
concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de ,concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no ,suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se ,refiere dicha ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo ,tendrán derecho a las asignaciones mencionadas quienes superen el puntaje ,minimo que para cada tramo determine el Ministerio de Educación.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a partir del año 2012.
RETIROS VOLUNTARIOS:
Artículo noveno.- Establécese una bonificación por retiro ,voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 ,pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada ,directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea
en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan ,sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad ,si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que ,pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
Los profesionales de la educación que deseen acogerse ,al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter .irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento ,correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos cuarto y sexto de este artículo.
Esta bonificación tendrá un monto de hasta $ 20.000.000 ,(veinte millones de pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de ,servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un,máximo de once años. El monto máximo de la bonificación corresponderá al
profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido
entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que ,tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato ,por 44 horas.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con ,los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia dentro del plazo ,a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al ciento por ciento de la ,bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y
la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
La bonificación precedentemente señalada no será ,imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda ,indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los ,años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera ,fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se ,refieren el artículo 73 y 2o transitorio del decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del ,Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo ,dispuesto en los artículos 7o y 9o transitorios de la ley No 19.410, o en la ley No 19.504 o en el artículo 3o transitorio de la ley No 19.715, o 6o transitorio de la ley No
19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley No 20.158. Con ,todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo ,evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por ,esta última.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con ,los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia entre el 1 de ,agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a la bonificación ,señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que se
calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad ,en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de ,la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la ,respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será ,imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los ,mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
Esta bonificación será incompatible para quienes tengan ,la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley No 29, de ,2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y ,sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando ,el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del ,profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la ,dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden
vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los ,artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del Ministerio ,de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus
empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a
una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las
corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida,
expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables.
PARA LOS QUE NO QUIEREN RETIRARSE:
Artículo décimo.- Facúltase a los sostenedores de ,establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente ,por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el ,2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, puedan declarar
vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la
educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no
presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma
señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacante tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en larespectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerar á el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
El término de la relación laboral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las
horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será ,imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los ,mismos términos que señala en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus ,empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a ,una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al término de la ,relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación
percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para ,operaciones reajustables.
Artículo undécimo.- Los profesionales de la educación a ,quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios ,precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del ,decreto con fuerza de ley No 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su
derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el ,período que en esta última disposición se señala.
Artículo duodécimo.- El pago de las bonificaciones a que ,se refieren los artículos noveno y décimo transitorios de la presente ley, será de,,argo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número
de horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la ,respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un
máximo de once.
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que ,corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los ,montos de la bonificación por retiro señalados en los artículos noveno y décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un
aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido
en el inciso cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio, respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
Artículo decimocuarto.- Lo dispuesto en el artículo 5° de a presente ley entrará en vigencia a partir del mes de marzo del año 2012.
No hay comentarios:
Publicar un comentario